Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Noviembre de 2008, expediente C 101240

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 5 de noviembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.240, "A., R.G. contra A., I.R.D. y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La P. en lo principal revocó el pronunciamiento de primera instancia que había admitido parcialmente la demanda, la que rechazó (fs. 760/767).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 773/789).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial Sala III del Departamento Judicial de La P. en lo principal revocó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda en un 60%, la que rechazó.

  2. Contra dicho pronunciamiento los actores R.G.A., L.V., por intermedio de apoderado, y su hijo S., actualmente mayor de edad, por derecho propio deducen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncian la violación de los arts. 1096, 1103 y 1113 del Código Civil; 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial y absurdo en la apreciación de la prueba.

    Aducen que la Cámara si bien arribó a la conclusión de que no existía obstáculo para que pudiera dictarse sentencia civil que definiera la culpa del demandado, a la hora de analizar las pruebas vertidas en ambas causas, hizo hincapié solamente en el factor de atribución subjetivo de la conducta del mismo, confundiendo el concepto de culpa penal con el de culpa civil e incurriendo en un error manifiesto en la aplicación del art. 1113 del Código Civil.

    Acotan que surge en forma evidente la errónea aplicación que hizo la alzada respecto a lo normado por el art. 1096 del Código Civil en relación al pedido de indemnización del daño, que sólo puede ser demandado por acción civil independiente de la acción criminal, y que no se hizo mérito de la prueba producida en esta sede (fs. 783 vta., 785).

    Asimismo señalan que se incurre en una deficiente interpretación del art. 1103 del Código Civil, al confundir groseramente la absolución en causa penal por inexistencia del hecho, con la absolución por falta o insuficiencia de las pruebas incriminatorias, es decir que no niega la culpa sino que se duda de su existencia. Con ello destacan que la alzada yerra en pretender que la inexistencia de la culpa penal permite interrumpir el nexo de causalidad en materia civil (fs. 785 vta.).

    En esa línea de pensamiento refieren que la jurisprudencia es conteste en sostener que la violación del "deber de cuidado" o el "aumento del riesgo permitido" son elementos sustanciales en la configuración de un delito culposo y son necesarios para demostrar con la certeza que un fallo penal requiere la culpabilidad del demandado; pero señalan...

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