Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Noviembre de 2008, expediente L 88914

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de noviembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, S., N., P., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 88.914, "Muñoz, C.A. contra Técnica Morón S.R.L. Enfermedad profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 5 de M. homologó el acuerdo al que arribaron el actor y la aseguradora, sobre cuyo monto reguló los honorarios de los profesionales que actuaron en el proceso.

Contra dicha decisión el perito contador dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley mediante el cual denuncia violación de la doctrina emanada de la causa Ac. 51.536, sent. del 6VII1999 y solicita que sus emolumentos se determinen de acuerdo a la suma reclamada en la demanda actualizada conforme a la liquidación que practica.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal de la causa dictó sentencia homologando el acuerdo conciliatorio al que arribaron los referidos litigantes, motivando esa decisión en el hecho de juzgar comprobada una justa composición de los derechos e intereses de las partes (art. 15, L.C.T.).

    Asimismo reguló los honorarios de la totalidad de los profesionales que intervinieron en la causa (letrados y peritos), tomando como base común el monto resultante del citado acuerdo.

  2. Precisamente, esta última decisión resultó impugnada por el perito contador por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de la doctrina establecida por esta Corte en la causa Ac. 51.536, "S.", sent. del 6VII1999 (ver a fs. 322/325 vta.).

  3. Denegado inicialmente por el tribunal a quo, y ante la queja deducida, esta Suprema Corte lo concedió en el marco de la excepción prevista en la normativa del art. 55 de la ley 11.653, concerniente a la remoción del factor restrictivo de la admisibilidad por razón del valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria (ver a fs. 430, considerando 2º).

  4. Reiteradamente se ha declarado que el supuesto de excepción contemplado en la citada norma del ordenamiento procesal del fuero del trabajo violación de la doctrina legal se configura cuando la Suprema Corte ha determinado la interpretación de las normas legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado transgrede la misma en un caso similar (conf. causas L. 81.392, sent. del 2V2002; L. 80.238, sent. del 12V2004; entre muchas otras).

    En el caso, la doctrina invocada, que se denuncia violada, ha mutado en la causa "Mena" (Ac. 72.277, sent. del 14IV2004), en la que tuve oportunidad de adherir al voto del ex colega doctor S. en sentido opuesto al pretendido por el recurrente, criterio que resultó mayoritario en el citado pronunciamiento.

    Amén de ello, con fecha 11 de abril de 2006, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó pronunciamiento in re "M., E.J. c.G., E.B. s. cumplimiento de contrato" desestimando recurso de queja deducido contra la denegatoria del extraordinario interpuesto contra el plenario dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (por simple mayoría) en el que se dispuso que a los efectos de regular los honorarios de los letrados debía tenerse en cuenta el monto de la transacción, hayan intervenido o no en el acuerdo transaccional.

    En el antecedente que se cita, la Corte Suprema de Justicia de la Nación trae a consideración lo expuesto en Fallos 315:2575, causa en la que se decidió que "los aranceles vinculan normalmente la base sobre la que ha de regularse el honorario no sólo con el valor disputado, sino también con el modo de terminación del proceso. Es claro, cuando hay acuerdo entre partes, que su efecto sobre los honorarios no es un problema de los que se gobiernan por la legislación civil sobre contratos. Deben, pues, acatarse las leyes que específicamente regulan la materia y que se refieren a ellos. Por ello, como regla, carece de sentido señalar que los profesionales sean terceros a los que el acuerdo no es oponible. Ello no empece a que, por otro lado, se aduzca y pruebe, en algún caso, el carácter fraudulento y doloso del acuerdo, destinado no a reglar los intereses de las partes sino a burlar la justa retribución de los profesionales, situaciones que por su carácter requieren de la adecuada prueba", agregándose también que "por otro lado, la razón del legislador en la redacción de los textos que rigen la materia, es clara si se atiende a que, de lo contrario, se desalentaría a las partes que deseen arribar a un acuerdo, encareciendo y prolongando los juicios innecesariamente, con el consiguiente costo social".

    En el citado fallo "Murguía...", agrega en su voto el doctor E.R.Z. que "ciertamente, resulta inútil alegar en la especie sobre la base de lo dispuesto por los arts. 503, 851, 1195 y 1199 del Código Civil, pues si bien la transacción como contrato no puede perjudicar a terceros por aplicación del efecto relativo, desde el punto de vista procesal extingue al proceso, de modo que puede y cabe distinguir, por ello, los efectos sustantivos inoponibles, de los procesales oponibles, ya que se trata de un contrato con repercusiones procesales" (considerando 6º), y que "los profesionales que patrocinan o representan a las partes en la contienda, y lo mismo los auxiliares de la justicia, no tienen interés para objetar los términos de la transacción, de lo que deriva su falta de legitimación para deducir todo tipo de acciones impugnativas de la decisión a transar, como del contenido del contrato. Los profesionales sólo podrán impugnar el contenido si demostraran fraude, o el desbaratamiento de derechos, lo cual es de interpretación estricta, debiendo demostrarse dolo" (considerando 7º); concluyendo su exposición afirmando que "de admitirse esa tesitura se crearían dos categorías de profesionales para la regulación de honorarios: los que participaron en la transacción y los que no participaron en ella, lo que importaría desconocer que a los fines regulatorios un juicio es una unidad jurídica y procesal, lo que equivale a decir que tiene, en definitiva, un solo monto, sin que consiguientemente pueda haber dos bases regulatorias diferentes según que el letrado haya o no intervenido en el acto transaccional" (considerando 8º).

    Por otra parte in re "Coronel, M.F.C.V., C.A. y otra", de misma fecha que el anterior antecedente, la Corte federal concluyó en igual sentido señalando que "La transacción de derechos litigiosos homologada judicialmente es un acto procesal con una ejecutoriedad propia equiparable a la que corresponde a una sentencia arg. art. 850 Cód. Civil de ahí que, como título ejecutorio con eficacia idéntica a la de una sentencia, ofrece la suficiente seguridad como para determinar el monto de la regulación de honorarios por actuación judicial, como lo hace igualmente con una sentencia de condena".

    Y precisamente en virtud de todo lo expuesto en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se citan, y que sucintamente traigo a consideración, y más allá del carácter vinculante que se le quiera asignar en el caso a la doctrina contenida en las decisiones de dicho Máximo Tribunal, como intérprete final de la Constitución y las leyes (conf. Fallos 303:1769, y otros), reitero mi adhesión a la doctrina delineada en esta sede extraordinaria a partir de "Mena, J. c.C.N.A." (Ac. 72.277, sent. del 14-IV-2004), por compartir íntegramente sus lineamientos y por entender su plena vigencia a partir de los recientes fallos dictados por la Corte federal.

  5. Por lo expuesto, el recurso debe ser rechazado; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

    Voto por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    I.A. a la propuesta desestimatoria de la queja que postula el voto de mi distinguido colega doctor G.. Ello sobre la base de las siguientes consideraciones.

    1. En relación a la temática que es objeto de discusión, en oportunidad de resolver la causa Ac. 72.277, "Mena" (sent. del 14 de abril de 2004) citada por el colega de primer sufragio expuse, modificando la posición que venía hasta entonces sosteniendo, que el principio del efecto expansivo de los contratos con relación a los terceros, es una pauta de excepción que sólo es válida para los sucesores de los que participaron en un negocio jurídico (art. 1195 del Código Civil).

      Dije a su vez allí, en parecer que quedó finalmente en minoría, que desde el plano del derecho sustancial parece sobreabundante puntualizar que la transacción (e igual cabe predicar de la conciliación) solamente refracta los efectos hacia las partes (arts. 851, 1195 y 1196, Cód. Civil; conf. C.R., "Derecho de las Obligaciones", t. III, p. 534).

      Agregué que lo mismo puede decirse desde la perspectiva del derecho procesal, pues no existe duda que la transacción es una de las maneras de concluir con la litis,...

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