Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Noviembre de 2008, expediente P 100531

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de noviembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 100.531, "R. , E. y otros. Asociación ilícita y robos reiterados".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, en lo que aquí resulta relevante, condenó a V.H.L. a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas, manteniendo su declaración de reincidencia, por el delito de asociación ilícita en carácter de jefe u organizador y a R.A.L. a la pena de tres años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas por el delito de asociación ilícita en grado de componente, fijándole una pena única de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la impuesta en la presente y la dictada por el Juzgado federal de Paso de los Libres en la causa 18699/89 por el delito de contrabando calificado de exportación de automotor, revocando la condicionalidad de dicha condena.

Los señores defensores particulares de los procesados L. y L. interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa del imputado L. ?

  2. ¿Lo es el interpuesto por la defensa del imputado L. ?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

Coincido con lo dictaminado por el señor S. General en cuanto aconseja el rechazo del recurso.

  1. El, por entonces, señor defensor particular sostiene, en primer término, que se encuentra prescripta la acción penal en relación al delito de asociación ilícita por el que viene condenado su asistido.

    Considera que resulta aplicable la reforma del art. 67 del Código Penal introducida por la ley 25.990 por resultar más benigna y que, en consecuencia, ha transcurrido el máximo del tiempo previsto en función de lo establecido en el art. 62 inc. 2º en relación con el art. 210 del Código Penal.

    En tal sentido señala que, según lo establecido por el art. 63 del Código Penal, el término de la prescripción de la acción penal comenzó a correr desde la medianoche del día 16 de febrero de 1993, dado que en esa fecha el procesado fue detenido en la Capital Federal, culminando así la ejecución de la acción (fs. 2573 vta.)

    Añade que, en los términos de la nueva redacción del art. 67, el último acto interruptivo de la prescripción se produjo el 17 de febrero de 1993, oportunidad en la que su asistido fue citado a prestar declaración indagatoria.

    Efectúa consideraciones relativas al instituto en cuestión y cita jurisprudencia de esta Corte en cuanto a que "... la prescripción puede ser declarada de oficio en cualquier instancia del proceso y por cualquier Tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público, opera como una cuestión de puro derecho y por el solo transcurso del tiempo..." (fs. 2574 vta., resaltado en el original).

    1.1. El agravio es improcedente.

    Aunque, como lo pretende el impugnante, se aplicara retroactivamente la reforma introducida por la ley 25.990 al art. 67 del Código Penal, de ello no emergería a la fecha ningún beneficio para el imputado L. .

    En efecto, la defensa no advierte que en los propios términos del nuevo art. 67 cuya aplicación postula han operado actos interruptivos distintos y posteriores al primer llamado a prestar declaración indagatoria que propone como único hito temporal para efectuar el cómputo del plazo de prescripción, tales como lo son la acusación fiscal (de fecha 14 de julio de 1995, fs. 795/884 y de fecha 28 de marzo de 1996, fs. 1201/1215) y sin abrir juicio acerca de la entidad interruptiva de la condena de primera instancia del 27 de diciembre de 1996 parcialmente nulificada por la alzada la sentencia condenatoria dictada por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Zamora del 10 de junio de 2005 (fs. 2512/2545 vta.)

    Computando el tiempo transcurrido entre cada uno de tales factores interruptivos y desde el último de ellos hasta el presente se advierte que no se alcanzó a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR