Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Octubre de 2008, expediente B 61946

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de octubre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., de L., P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.946, "Yacachury, M.P. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor M.P.Y., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Senado de la Provincia de Buenos Aires, solicitando se decrete la nulidad de los decretos 65/1992, 178/1992 y 1311/2000 dictados por el señor Presidente del Honorable Senado, por los que se rechazó su reclamo tendiente a que se le liquide y abone la bonificación por falta de estabilidad prevista en el art. 4 de la ley 10.551.

    Solicita se le abone el rubro en cuestión desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 1 de enero de 1995, en forma retroactiva con más los intereses devengados.

    Con posterioridad al inicio de la acción, el actor amplió la demanda solicitando la nulidad del decreto 2190/2000 que desestimó el recurso interpuesto contra los anteriormente mencionados.

  2. Corrido el traslado de ley , a fs. 51/57, se presenta la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires contestando la demanda y solicitando su rechazo por entender que la misma resulta improcedente.

    Plantea, en primer término, la prescripción de las diferencias salariales reclamadas por aplicación del art. 4027 del Código Civil.

    Seguidamente insiste en que la acción debe ser rechazada afirmando que los actos administrativos cuestionados gozan de legitimidad.

  3. A fs. 59, contesta el actor solicitando el rechazo del planteo de prescripción por considerarlo improcedente. Argumenta que la prescripción para el reclamo de diferencia de haberes en el empleo público es decenal por aplicación del art. 4023 del Código Civil.

    Asimismo cuestiona que la demandada no ha interpuesto la prescripción en el trámite administrativo por lo que, entiende la misma deviene extemporánea.

  4. Agregadas las actuaciones administrativas, sin acumular, el cuaderno de prueba de la parte actora, y los alegatos; la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  5. El actor acude a esta instancia contencioso administrativa solicitando el reconocimiento e inmediato pago de la asignación mensual adicional, por falta de estabilidad en el empleo, contemplado en el art. 4 de la ley 10.551.

    Señala que se desempeñó como personal del bloque político en el Senado de la Provincia, y que hasta el año 1992 se le abonaba una bonificación "por falta de estabilidad en el empleo" de acuerdo con el art. 4 de la ley 10.551 que estableció dicha asignación, equivalente al 22,50% mensual sobre la remuneración básica para el personal de la Legislatura provincial integrante de los Bloques políticos, S.; P. de comisiones de primera y segunda; C. y Asesores de comisión (art. 4; 3 incs. "c" y "d") con la finalidad de compensar la falta de estabilidad de los empleados designados en esos cargos.

    Agrega que la bonificación se abonó hasta el mes de enero de 1992, momento a partir del cual se interrumpió su pago, lo que motivó el reclamo que dio origen al expediente 1204833/00.

    Expresa que mediante el decreto 1311/2000, dictado por el señor V., su petición fue rechazada. En los fundamentos del mismo, agrega, se califica a su reclamo como recurso de revocatoria por entender que el acto atacado es el decreto 178/1992. Y siendo que el plazo para impugnar actos de carácter general es de treinta días, el reclamo resulta extemporáneo. Por otra parte, con relación al decreto 178/1992, establece que el mismo se dictó en consonancia con la modificación operada por la ley 11.184 de Emergencia Económica.

    Solicita la nulidad del decreto 65/1992, mediante el cual el Presidente del Honorable Senado de la Provincia de Buenos Aires adhirió a lo dispuesto en el Título II de la ley 11.184, por entender que ese funcionario carece de facultades para disponer sobre el régimen de empleo público, concluyendo que dicha autoridad es solo un órgano extrapoder con funciones administrativas dentro de la Cámara de la Legislatura.

    Con la misma línea de razonamiento, sostiene la inconstitucionalidad del decreto 178/1992 y la nulidad del decreto 1311/2000.

    Finalmente afirma que con la sanción de la ley 11.065, que solo deroga el art. 4 de la ley 10.551, nace la exigibilidad del pago en forma retroactiva.

    Con posterioridad, el actor amplía la demanda haciendo extensiva su pretensión al decreto 2190/2000.

  6. El Fiscal de Estado contestó la demanda sosteniendo la improcedencia de la misma y solicitando su rechazo.

    Plantea, en primer término que el art. 4027 del Código Civil establece el plazo quinquenal de prescripción para todo aquello que debe pagarse por años o plazos más cortos, y siendo que el actor formuló el reclamo administrativo con fecha 3II2000, respecto de diferencias salariales devengadas desde el mes de febrero de 1992 y hasta el mes de enero de 1995, la acción intentada se encuentra prescripta.

    No obstante lo expuesto, destaca que el adicional en cuestión tuvo por finalidad equilibrar la desigual situación del personal con y sin estabilidad, mediante el pago a estos últimos de una compensación económica.

    Añade que con la ley 11.184 se declaró en emergencia administrativa, financiera y económica a la totalidad de los órganos de la Provincia, incluidos obviamente los integrantes del Poder Legislativo, por lo que se autorizó a éste a adoptar medidas de excepción referidas a recursos humanos.

    Agrega que el fundamento para percibir el adicional, residía en la distinta situación que tenían los empleados de los bloques políticos respecto de los demás agentes de la Cámara, la que desapareció a partir de febrero de 1992 cuando todos fueron puestos en disponibilidad.

    Continúa diciendo que de haberse seguido liquidando la bonificación se hubiera provocado una notoria desigualdad entre el personal de la Honorable Cámara de Senadores en razón de que todos sus agentes carecían del derecho a la estabilidad.

    Finalmente hace una síntesis de lo que entiende por emergencia, citando doctrina al respecto. Agrega que el no pago de la bonificación no ha afectado el derecho de propiedad, en razón de que las leyes de emergencia económica pueden limitar temporalmente la percepción de tales beneficios lo que le otorga legitimidad a las resoluciones dictadas por el Presidente de la Honorable Cámara de Senadores declarando la aplicación de la ley 11.184 y la suspensión de la bonificación por falta de estabilidad.

  7. El señor M.Y. pretende el pago de la bonificación por falta de estabilidad contenida en el art. 4 de la ley 10.551.

    Inicialmente advierto que la cuestión debatida en autos resulta sustancialmente análoga a la que fuera motivo de tratamiento en la causa B. 55.761, "Barneda, C.A. c/ Pcia. de Buenos Aires (Poder Legislativo)", cuya sentencia definitiva rechazando la demanda- fue dictada por este Tribunal el 6V1997.

    Asimismo observo que los supuestos fácticos de aquella coinciden, en sustancia con los del sub lite.

    Dicho decisorio fue revocado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 27VIII1998, en virtud de existir conexión directa e inmediata entre lo resuelto por este Tribunal y las garantías constitucionales que mediante la vía del art. 14 de la ley 48 la actora reputó transgredidos (arts. 17 y 18, C.. nac.)

    En efecto, el Tribunal federal puntualizó que el Título II de la ley 11.184 no prevé, ni expresa ni implícitamente la posibilidad de disponer la eliminación de suplementos remunerativos, sino la de poner en disponibilidad al personal, reubicarlo y declararlo imprescindible con derecho a indemnización; dispone además, la suspensión de sistemas de ajuste automático de remuneraciones que tomen como referencia la de otros funcionarios de cualquiera de los poderes públicos del Estado nacional o...

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