Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Octubre de 2008, expediente L 88825

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de octubre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 88.825, "Espada, A.R. contra ‘Telefónica de Argentina S.A.’. Diferencia liquidación final".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Bahía Blanca rechazó la demanda promovida, con costas a cargo de la parte actora (fs. 173/181 vta.).

Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 191/200).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó a fs. 177/180 la demanda promovida el 26X1999 (cargo de fs. 32) por A.R. Espada contra "Telefónica de Argentina S.A.", por las que pretendía el cobro de diferencias en la indemnización percibida por la extinción de la relación de trabajo por la muerte de su esposo N.O.M. de Oca, y en el rubro "quinquenios" (dem., fs. 26/31 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 191/200).

    Objeta el decisorio de grado en cuanto consideró que en autos correspondía aplicar el art. 248 de la ley de Contrato de Trabajo, en lugar del art. 212 de dicho cuerpo legal, cuando primero, y durante la vigencia del vínculo, se constató la incapacidad absoluta, y luego, un mes más tarde, se produjo el deceso. Así, sostiene que una causa fue preexistente a la otra y, en consecuencia, en la diferente forma de indemnizar ambas situaciones jurídicas, debió prevalecer entonces la vinculada con el art. 212 citado.

    Afirma también que el dependiente exteriorizó su voluntad de provocar la ruptura del vínculo, cuando acompañó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, la documentación necesaria para la promoción del expediente jubilatorio respectivo.

    Igualmente, y de considerarse que no correspondía aplicarse la norma pretendida, controvierte el salario considerado como mejor remuneración, por lo cual alega la existencia de diferencias en la liquidación del art. 248 de la ley de Contrato de Trabajo y los "quinquenios" abonados.

    Por último, objeta que el tribunal a quo haya considerado que el pago por "quinquenios" fuera una liberalidad, pues el art. 63 del convenio colectivo de trabajo 201/1992, comprensivo de los dependientes de "Telefónica de Argentina S.A.", expresamente incluyó a la muerte como una de las causas que dan origen a la obligación de abonar tal concepto.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. El tribunal del trabajo, que tuvo por probado que el dependiente presentaba una incapacidad absoluta, generadora de una incapacidad del 70% de la total obrera, consideró que si bien la minusvalía total del dependiente, en los términos del art. 212 de la ley de Contrato de Trabajo, es una causal que habilita la desvinculación contractual, señaló que ella no operaba por sí misma, sino que resultaba preciso que una de las partes del contrato exteriorizara su voluntad de poner fin al vínculo existente entre ambas, siendo indiferente la causal invocada para la disolución, porque ésta no se produce sino por imposibilidad de su subsistencia. Citó en tal sentido, doctrina de esta Suprema Corte al respecto.

      Siendo ello así prosiguió el juzgador de grado y no habiéndose producido la rescisión contractual al tiempo de la determinación de la minusvalía incapacitante, sino que ello ocurrió posteriormente y por la muerte del dependiente, correspondía rechazar el reclamo de diferencias entre lo pretendido y lo abonado (sent., 1ª cuestión, ap. II, a fs. 177 vta./178 vta.).

      Por otro lado, y en relación al reclamo de diferencias respecto de los quinquenios abonados, entendió el sentenciante de grado que el art. 63 del Convenio Colectivo de Trabajo 201/1992 no contemplaba el supuesto de egreso por muerte del trabajador, por lo cual consideró que el pago efectuado en tal sentido constituyó una liberalidad, y dispuso el rechazo del reclamo actoral (sent., cuest. y ap. citados, a fs. 177 vta./178).

    2. Previo a desarrollar las razones por las cuales el remedio procesal en examen no puede prosperar, debe destacarse que en el escrito de inicio el reclamo del pago de diferencias estuvo fundado, por un lado, respecto a la indemnización abonada, en el distinto encuadre de la situación en que se produjo la extinción del contrato de trabajo (arts. 212 y 248, L.C.T.; dem., ap. IV, a fs. 26 vta./28). Por el otro, y en relación a la suma percibida en concepto de "quinquenios", la pretensión se apoyó en no haberse computado siete "quinquenios" en lugar de los seis abonados (dem., ap. VIII, a fs. 29 vta.).

      En ninguna de ambas pretensiones, se cuestionó el módulo salarial oportunamente empleado por la demandada.

      Dicha aclaración debe efectuarse, pues a partir del cuestionamiento a la que el tribunal a quo consideró como mejor remuneración normal y habitual correspondiente al último año laboral (vered., 1ª cuestión a fs. 133 vta./134), el recurrente invoca una diferencia con el patrón utilizado para establecer la suma abonada con sustento en el art. 248 de la ley de Contrato de Trabajo, lo cual no fue así reclamado en la instancia de origen.

      En tal sentido esta Corte ha expresado que resulta inadmisible la pretensión de modificar extemporáneamente ante la instancia extraordinaria el alcance, enfoque y dimensión del pedimento oportunamente formulado a los jueces de la causa (conf. causas L. 53.516, sent. del 5IV1994; L. 56.637, sent. del 14V1996; L. 76.300, sent. del 28V2003, entre otras).

      Por ello esta parcela del recurso debe ser desestimada.

    3. Sentado lo que precede, corresponde entonces abordar la impugnación vinculada con el encuadre legal que el tribunal del trabajo efectuó de la extinción de la relación entre las partes, pudiéndose anticipar que efectuó una correcta interpretación y aplicación del art. 212 de la ley de Contrato de Trabajo.

      Efectivamente, la total minusvalía del dependiente es una causal que habilita la desvinculación contractual, para cuya operatividad es preciso que una de las partes del contrato exteriorice su voluntad de poner fin al vínculo existente entre ambas (conf. causas L. 38.047, sent. del 17XI1987; L. 40.642, sent. del 13XII1988), requisito que no fue cumplido en la especie.

      Tal el criterio expuesto por esta Suprema Corte en el precedente registrado como L. 53.417, "Ozuna de F.", sent. del 30VIII1994 ("Acuerdos y Sentencias": 1994, tomo III, pág. 531), paradojalmente citado por el recurrente en sustento de su postura, pues el razonamiento destacado fue emitido en dicha causa en la cual al igual que en el sub lite se reclamaban, diferencias indemnizatorias por el encuadre de la situación del trabajador fallecido en las prescripciones del art. 248 de la ley 20.744 t.o. por las cuales había sido resarcida su viuda, en lugar de las del art. 212 de dicho cuerpo normativo.

      Es dable destacar asimismo, que en autos no se alegó por parte de la patronal causal alguna dirigida a finalizar la vinculación entre las partes, en cuyo caso hubiera resultado indiferente atento la imposibilidad de su subsistencia, conforme tuvo por probado el sentenciante de grado en orden al carácter absoluto de la minusvalía que afectó al...

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