Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Octubre de 2008, expediente L 90592

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de octubre de 2008, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., S., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 90.592, "Subiza, S.E. contra Dirección General de Cultura y Educación. Reinstalación (Acción sumarísima)".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 5 de La Plata admitió la demanda promovida por S.E.S. y condenó a la Provincia de Buenos Aires Dirección General de Cultura y Educación a que proceda a su reinstalación, con costas (fs. 163/169).

La parte demandada dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 171/184).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. Con fundamento en lo prescripto por los arts. 161 inc. 3º "b", 168 y 171 de la Constitución provincial y 296, 297 ccdtes. del Código Procesal Civil y Comercial solicita la demandada vencida que se declare la nulidad del pronunciamiento de origen, porque según afirma el Tribunal de Trabajo ha incurrido en un indebido e incorrecto tratamiento del planteo defensivo articulado en el responde, equiparable a la hipótesis de "omisión de cuestión esencial" (fs. 176 vta.). En esa línea, refiere que el a quo, expresando sólo un motivo aparente, ignoró: a) que la resolución cuestionada que dispone el cese de la actora, no implicó una modificación de las condiciones de trabajo, ni le causó agravio y b) que al momento de dictarse la sentencia recurrida, su mandato había concluido (24IX1999 al 2003).

    2. El recurso, en mi opinión, no debe prosperar.

      En efecto, bajo la pretensión de calificar como "cuestión esencial" el yerro que atribuye al sentenciante en el abordaje de sus defensas, intenta el recurrente obtener la nulidad del decisorio mediante argumentos que, por su entidad y alcance, resultan ajenos al remedio intentado.

      Al respecto, tiene dicho esta Corte que los motivos expuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones no constituyen cuestiones esenciales a los efectos del recurso extraordinario de nulidad (conf. causas L. 33.607, sent. del 14V1985, "Acuerdos y Sentencias", 1985, tomo I, pág. 767; L. 62.767, sent. del 20IV1999, entre otras tantas).

      Más aún, la improcedencia del remedio articulado se advierte cuando las cuestiones que se dicen preteridas como es el caso han sido resueltas en forma implícita y negativa para la postura asumida por la parte, cualquiera sea el grado de acierto que pueda adjudicársele a la decisión, ya que el análisis de un eventual error in iudicando es propio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. doctrina causas L. 33.848, sent. del 12III 1995; L. 75.395, sent. del 19V2004; L. 81.242, sent. del 4V2005).

      Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor S. General, no advierto en el caso, que se haya consumado la violación constitucional denunciada.

    3. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso deducido, con costas (art. 298, C.P.C.C.).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores de Lázzari, S., P. y K., por los mismos fundamentos del señor J. doctorH., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    4. Mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , se alza la demandada Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra la sentencia, denunciando absurdo valorativo y violación de los arts. 384 y ccdtes. del Código Procesal Civil y Comercial; ley 10.579 y decreto reglamentario 2485/1992; ley 23.551; decreto ley 9650/1980; ley 12.727 y decretos que la prorrogan y doctrina legal vigente (fs. 179 vta. y siguientes).

      En lo sustancial, ensaya una defensa de la resolución del Director General de Cultura y Educación, resaltando que la Administración Pública tiene facultades indubitables para reglar las condiciones de ingreso (de los agentes), desempeño en la función y cese en la misma (fs. 180).

      En el caso particular, alega que el Estatuto del Docente según ley 10.579 y dec. reg. 2485/1992, en su art. 18 inc. a...

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