Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Octubre de 2008, expediente C 101551

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de octubre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.551, "A. , K.B. contra B. ,J. . Filiación".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de filiación entablada.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La Cámara fundó su decisión en que la prueba pericial producida que da como resultado una probabilidad de paternidad del demandado del 99,9998% respecto de C.N.A. y del 99,99994% respecto de W. H.A. , constituyen un elemento irrefutable, a lo que se agrega como corroboración la prueba de la relación afectiva entre las partes al tiempo de la concepción de los menores, valorada por el sentenciante sin crítica precisa del recurrente.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte demandada por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció absurdo e infracción de los arts. 456, 474, 384, 255, 377 del Código Procesal Civil y Comercial; 253, 254 del Código Civil y 11 de la ley 26.061.

    Adujo en suma que:

    1. se ha incurrido en absurdo al valorar la prueba testimonial y concluir que se encuentra probado en autos la relación sentimental entre las partes a la época de la concepción de los menores;

    2. la Cámara espeja en su decisión las conclusiones y resultados del dictamen pericial que prescinde de un marcador cuya necesaria utilización es destacada por la propia a quo;

    3. la Cámara incurrió en exceso ritual.

  3. El recurso no puede prosperar.

    Antes de abordar las críticas reseñadas, debe señalarse que las mismas se refieren a la apreciación de las pruebas de los hechos de la causa, por lo que su análisis está fuera del ámbito de esta revisión extraordinaria (art. 279 del C.P.C.C.), salvo el supuesto de absurdo. Como luego se verá, lejos está la quejosa de haber demostrado este extremo.

    El a quo con la prueba testimonial rendida dio por acreditado el acercamiento afectivo existente entre la actora y el señor B. al tiempo de la concepción de los menores (v. testimonios de fs. 68, 69 y 70).

    A ello se sumó el resultado de la pericia médica, que atribuyó un elevado índice de probabilidad de paternidad al demandado (estimado en un 99,9998% respecto de C.N.A. y en un 99,9999% respecto de W.H.A. ; y un índice de paternidad estimado de 827.389 y 1.879.525 respectivamente; v. fs. 91/94). Constituye a mi criterio la sumatoria de tales elementos, suficiente prueba para hacer lugar a la demanda instaurada (arts. 4, ley 23.511; 253, 254, 255 y concs. del C.C.; 456 y 474 del C.P.C.C.).

    En lo atinente a la prueba testimonial debe tenerse presente que, al fundar su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la demandada se limitó a señalar lo siguiente: "Claramente los testigos no pudieron precisar la supuesta relación entre actora y demandada, e incluso mencionaron dichos de la actora que indicaban que solamente la nena era de B. . La prueba testimonial no ha sido valorada legalmente y en consecuencia la sentencia resulta nula y debe ser...

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