Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Mayo de 2008, expediente B 59122

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de mayo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., N., G., K., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.122, "Huertas Días , C.A. contra Municipalidad de Chascomús. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I Por sentencia dictada el 22 de octubre de 2003 (v. fs. 189/204) se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el señor C.A.H. , anulándose los decretos 1646/1997 y 197/1998, condenando a la autoridad administrativa a reincorporar al actor a su empleo y a ejercer dentro del razonable marco de discreción fijado por la norma su potestad disciplinaria; ambas condenas debían hacerse efectivas dentro del término de 30 días.

II A fs. 213, la actora acompaña copia del decreto 74/2004, dictado por el Intendente municipal de Chascomús, por intermedio del cual se reincorpora al actor, a partir del 3I2004, en la Planta Permanente del Hospital "San Vicente de P.", como Médico de Hospital "C", 24 horas semanales (Carrera Médico Profesional Hospitalaria), cumpliendo funciones en el Servicio de Guardia.

En el mismo escrito, la actora destaca que ha vencido el plazo de treinta días otorgado en la sentencia de fs. 189/204 para que la demandada efectivice su facultad disciplinaria sin que haya sido notificada de la aplicación de correctivo disciplinario alguno, razón por la cual solicita que se considere dicho vencimiento del plazo como una tácita decisión de no ejercer la potestad disciplinaria y, en orden a ello, se dé curso a su pretensión indemnizatoria por los períodos en los que fue privado de su trabajo por la decisión declarada ilegítima (v. fs. 214).

III Por despacho del 28 de junio de 2004 (v. fs. 216), el Presidente del Tribunal ordenó librar oficio por Secretaría a la Municipalidad de Chascomús, a fin de que la citada comuna dé cumplimiento completo a la sentencia.

Luego de su diligenciamiento, el actor se presenta nuevamente, requiriendo que se declare la caducidad de la potestad disciplinaria de la administración municipal en el sumario que se le instruyó, por falta de ejercicio dentro del tiempo determinado por esta Corte (v. fs. 219/220). Esta vez, reiterando todo lo expresado en el punto VI de su escrito de demanda en cuanto a la presunción del daño por la ilegitimidad del acto, sosteniendo que corresponde asignarle una indemnización por daño material no inferior al total de las remuneraciones que se vio privado de percibir. En cuanto al daño moral, explicita que el mismo debe tenerse por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica. Cita a tal efecto normas de la ley 12.008 y jurisprudencia de este Tribunal.

IV Advirtiendo el Tribunal que el letrado patrocinante no había remitido las actuaciones administrativas a la parte demandada, el 1 de diciembre de 2004 se ordena el libramiento de un nuevo oficio a esos fines, a los que se adjunta el expediente administrativo previamente desglosado y con copia de la sentencia. Este oficio fue recibido por la entidad comunal el 9II2005 (conf. fs. 228).

Finalmente, el 4IV2005, el actor reitera su pedido en cuanto al vencimiento del plazo para que la municipalidad de Chascomús ejerciera su potestad, argumentando que en virtud de haber caducado la misma, resulta necesario que este Tribunal se expida acerca de la indemnización que le corresponde en cumplimiento de la sentencia del 22X2003. A tales fines, alega sobre la prueba producida en la causa, con el objeto de acreditar la pertinencia del daño moral.

V En virtud de ello, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. Vistos los antecedentes enunciados, considero que la cuestión a resolver requiere, como condición previa, elucidar la cuestión de si se ha operado la extinción de la potestad disciplinaria de la administración municipal en el sub lite. Sólo de llegarse a una conclusión afirmativa, entonces, procederá la cuantificación de los daños y perjuicios derivados de la anulación de la cesantía ilegítima.

    Cabe consignar que este punto prioritario no resulta del todo novedoso a este Tribunal. En efecto: una temática similar a la que nos ocupa en el sub examine fue analizada en el marco de la causa B. 57.469, "T.". Allí se sostuvo (res. del 7VI2000), luego de distintas intimaciones cursadas por esta Corte a la demandada en el caso se trataba de la Dirección General de Escuelas y Cultura con el objeto de que diera cumplimiento a la sentencia sin que la autoridad diera fin al sumario pertinente, que correspondía hacer efectivo el apercibimiento impuesto en los términos de los arts. 163 de la Constitución provincial y 82 de la ley 2961, a través de la transformación de la obligación incumplida en el pago de los daños y perjuicios (conf. arts. 511 del C.P.C.C. y 25 de la ley 2961).

  2. Como es sabido, a partir del 15XII2003 comenzaron a regir las disposiciones del nuevo Código Contencioso Administrativo ley 12.008 y sus modificatorias, las que son aplicables a los procesos de la competencia transitoria de este Tribunal (art. 78 inc. 3º de la ley 12.008 texto según ley 13.101 y causa B. 64.996, "Delbés", res. 4II2004 y posteriores).

    Ello no obstante, el nuevo ordenamiento ha consagrado expresamente la ultraactividad de las normas de la ley 2961 en algunos tópicos, entre los que se encuentra, justamente, el régimen de la sentencia y su ejecución.

    En efecto: dispone el art. 78 inc. 3º de la ley 12.008 texto según ley 13.101 "... En las causas regidas por el art. 215, segundo párrafo de la Constitución de la Provincia, serán de aplicación las normas del presente código, en cuanto resultaren compatibles con la jurisdicción atribuida por aquel precepto a la Suprema Corte de Justicia. En materia de caducidad de instancia, costas, régimen de sentencia, su ejecución y los recursos contra la misma, se aplicarán las normas de la ley 2961 con las modificaciones introducidas por los Decretos Leyes 8.626/76 y 8.798/77" (el destacado me pertenece).

    De tal suerte, no encuentro obstáculos en aplicar al sub lite la doctrina sentada por el Tribunal en supuestos análogos en los que, ante la demostrada e injustificada demora en resolver el sumario administrativo dentro del término señalado en la sentencia, se decidió declarar extinguida la potestad disciplinaria.

    Tales precedentes permiten postular que la actitud omisiva de la comuna demandada, pese a las sucesivas intimaciones y apercibimientos de esta Corte (v. cédulas del 7XI2003, a fs. 208; del 9II2004, a fs. 211; oficio del 28VI2004, a fs. 218; y oficio del 19II2005, a fs. 228) no puede perdurar indefinidamente en perjuicio del actor. Asimismo es demostrativa de una conducta negligente de la autoridad comunal (doct. causas B. 56.376, "De Cunto", sent. del 28X1997; B. 51.193, "Arriondo", sent. del 12V1998; B. 56.441, "B.", sent. del 20IV1999; B. 57.459, "T.", res. del 7VI2000).

    Esta circunstancia, a la luz de un sumario que se encuentra aún sin acto de cierre pese a haber transcurrido casi ocho años desde su comienzo (recuerdo que el mismo se inició el 2X1997, cfr. fs. 2 del expte. adm. 403037061H, y en él se suspendió preventivamente al actor el 10X1997), se presenta como claramente irrazonable. Máxime si se tiene en cuenta que el propio estatuto para el Personal de las Municipalidades ley 11.757 dispone en su art. 82 que "el acto administrativo final deberá ser dictado dentro de los diez (10) días de recibidas las actuaciones", lo cual se complementa con lo establecido en el art. 90 del mentado cuerpo normativo, en cuanto al carácter perentorio de los plazos comprendidos en el régimen citado.

    Por lo expuesto, cabe concluir que revistiendo el sumario administrativo carácter instructorio y siendo de competencia exclusiva del órgano decidir la suspensión preventiva, su levantamiento y la eventual sanción, al no haber actuado en término la potestad disciplinaria sin razones que resulten atendibles, corresponde declararla extinguida respecto del señor C.A.H.D. en lo que respecta al sumario instruido por medio del expediente administrativo 403037061H, en razón de haber transcurrido con exceso los plazos acordados para el cumplimiento de la sentencia en punto a dictar el acto administrativo que pusiera fin al sumario administrativo iniciado hace casi ocho años (v. carta del Colegio de Médicos por la cancelación de la matrícula, a fs. 1 del expte. citado).

  3. Aclarado entonces este primer interrogante, y habiendo recaído en el sub examine sentencia que acogió la pretensión impugnatoria de una sanción disciplinaria, cabe ahora expedirse sobre la pertinencia del reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la cesantía ya declarada ilegítima y la culminación del procedimiento sin que se aplique ninguna sanción. En tal orden de ideas, debe valorarse si resulta ajustado a derecho el resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados, con especial referencia al reconocimiento de los haberes caídos.

    1. Puesto que, de ordinario, el empleo público constituye la fuente de ingresos del agente, cabe presumir, iuris tantum, que el cese ilegítimo de aquel vínculo laboral le provoca un detrimento patrimonial susceptible de resarcimiento en el marco del proceso administrativo (doct. causas B. 38.396, "B.", sent. de 22IV1958, "Acuerdos y Sentencias", 1958III44; B. 48.945, "M.", sent. de 26II1985, "Acuerdos y Sentencias", 1985I203; B. 49.176, "Sarzi", sent. de 26II1985, "Acuerdos y Sentencias", 1985I213; B. 54.852, "P.", sent. de 10V2000, "D.J.B.A.", 158:244; B. 59.013, "M.", sent. de 04IV2001, "D.J.B.A.", 160:237; entre muchos otros) y que, por tanto, en principio, basta con que el...

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