Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Octubre de 2008, expediente C 91184

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de octubre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 91.184, "Dorneles, R.H. contra P., E.A. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios articulada en autos (v. fs. 206/216).

Se interpuso, por el codemandado E.A.P., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Z. confirmó la sentencia de primera instancia que acogió la demanda instaurada por R.H.D. contra E.A.P. y Expreso Caraza S.A.C. (v. fs. 206/216).

  2. Esta decisión es impugnada por el codemandado E.A.P. por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 219/227, en el que denuncia la existencia de absurdo, la violación de los arts. 409 del Código Procesal Civil y Comercial, 512, 1089 y 1090 del Código Civil y de la doctrina legal de esta Corte que cita. Hace reserva del caso federal.

    1. Afirma el quejoso que yerra la Cámara de Apelación al considerar subsanados los "graves vicios de procedimiento en los que se había incurrido al momento del dictado de la sentencia de grado" (v. fs. 220). Arguye en este sentido que al expresar agravios única oportunidad con la cual contó a fin de formular tales impugnaciones pues los vicios se cometieron en el fallo de primera instancia, y no antes sostuvo que "existían varios errores procesales, que fueron tomados como basamento para adjudicar[le] responsabilidad, con relación a los hechos invocados en la demanda por el actor, lo que dio lugar a una condena sustentada en antecedentes de la causa que son a [su] modo de ver las cosas absolutamente equivocados" (v. fs. 220).

      Concretamente, denuncia que el pronunciamiento de origen consideró que su parte no contestó la demanda y que se habría limitado a acusar la caducidad de la instancia, lo que es a todas luces inexacto pues conforme surge de su presentación de fs. 32 adhirió a la contestación de su litisconsorte pasivo, E.C.S.A.A., seguidamente, que si bien la Cámara afirmó que aun admitiendo la existencia de tal contestación de demanda, los derechos del apelante "no pudieron haberse visto vulnerados, desde que el sentenciante [...] tuvo en cuenta, al fallar, el contenido de la defensa expuesta por la empresa de transportes", "tal afirmación [...] fue dejada de lado, ya que, contrariamente a lo que allí se expone, la sentencia de 1º instancia del 28.12.01, dio por ciertos los hechos lícitos que se enunciaran en la demanda, además de ser esa supuesta ‘incontestación’ un pilar en el cual se basó el fallo referido para condenar[lo]", terminando la alzada por admitir esos mismos hechos (v. fs. 220 y vta.).

      Manifiesta que, además, se ha desinterpretado su negativa a contestar las posiciones puestas por su adversario. Expresa que la negativa a responder al amparo de lo normado por el art. 412 del Código Procesal Civil y Comercial obedeció a que: i] las posiciones individualizadas bajo los números 1 a 5 y 10 se referían a hechos no controvertidos en la causa; ii] la posición nº 9 contenía más de un hecho; iii] la posición nº 8 ya había quedado contestada al responder negativamente la posición nº 7 en la cual se desconoció que los boletos tuvieran los números que allí se indicaban; y iv] que lo afirmado en la posición nº 18 no integraba la demanda ni la litis, y además era improcedente atento su negativa expresa a la posición 17. Sobre tal base, esgrime que no hubo ficta confesión, no pudiendo extraerse de tal prueba reconocimiento alguno de los hechos afirmados por el actor en su demanda (v. fs. 221 vta./222).

      Partiendo de tales premisas, asevera que se equivoca el a quo al decir que el hecho de que su parte consintiera el llamamiento de autos para sentencia, cerró la posibilidad de revisión de los actos procesales cumplidos en la causa. Ello pues jamás consintió que hubiera habido un error o vicio al tenerse por no contestada la demanda o por fictamente confeso, ya que sobre tales temas no hubo decisión alguna anterior al fallo condenatorio. Tales errores, insiste, se produjeron en la sentencia de primera instancia por lo que ningún efecto convalidatorio pudo tener el llamamiento de autos (v. fs. 222).

    2. Desde otro ángulo, denuncia la errónea aplicación e interpretación de los arts. 1089 y 1090 del Código Civil (v. fs. 222 vta. y ss.).

      Tras reseñar los diversos agravios que llevó a conocimiento de la alzada y reiterar sus cuestionamientos al pronunciamiento de primera instancia (v. fs. 222 vta./224), expresa que el fallo ahora atacado incurre en un error interpretativo pues asume y aplica "ambiguamente el derecho pues, si bien considera aplicables dos normas que se refieren a circunstancias diferentes (lo que no podría darse en este caso, pues una obedece al dolo y otra a la culpa), también se dice que sería asimilable al caso la disposición del artículo 1109 del C.Civil". Aduce que la culpa conlleva un accionar negligente, imprudente, con ligereza o imprudencia culpable, circunstancia que estima no ha sido acreditada en el sub examine (v. fs. 224).

      Acota, a continuación, que sobre su persona pesaba la responsabilidad de controlar el funcionamiento de las unidades que prestaban el servicio de transporte para Expreso Caraza S.A.C., debiendo en tal quehacer verificar que todas las personas que viajaban contaran con el boleto correspondiente. Que con ello se buscaba evitar que "choferes desleales, cobraran a eventuales pasajeros el servicio de transporte, sin otorgar el pertinente comprobante o ‘boleto’ reteniendo para sí el producto de la venta, así como también que personas inescrupulosas ascendieran al colectivo de manera inadvertida [...] y viajaran sin pagar" lo debido. Que, fue precisamente en cumplimiento de tales funciones que el día 10 de diciembre de 1990, al ascender al colectivo conducido por el actor, una persona le comunicó que el chofer la había dado un boleto cuando había pagado dos, ante lo cual procedió a denunciar el hecho ante la autoridad policial del lugar. De tal modo asevera su obrar se ajustó a las circunstancias propias de las personas y naturaleza de la obligación a su cargo, evidenciándose el desacierto del pronunciamiento en crisis al atribuirle responsabilidad a título culposo (v. fs. 224 vta.). Alega que tampoco medió ligereza de su parte, ya que ajustó su accionar a los acotados términos que representaba estar en un medio de transporte, con personas que suben y bajan todo el tiempo y ante la eventualidad de que quienes denunciaron la anomalía detectada, no pudieran luego ser hallados (v. fs. 224 vta./255).

      En síntesis, postula el quejoso que los antecedentes del caso demuestran el absurdo y arbitrariedad de la Cámara al juzgar que obró maliciosa o culposamente al denunciar los hechos ante la policía. Antes bien, entiende que de las constancias de la causa surge que ajustó su conducta a las diligencias de tiempo, persona y lugar, cumpliendo con la función a su cargo, y sin actuar con apresuramiento o ligereza alguna (v. fs. 225/226 vta.).

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. La acusación calumniosa es una especie de calumnia con tratamiento particular en el art. 1090 del Código Civil. Conforme reza este precepto cuando "el delito fuere de acusación calumniosa" su autor debe pagar al ofendido la indemnización prevista en el art. 1089, además de "todo lo que hubiese gastado en su defensa, y todas las ganancias que dejó de tener por motivo de la acusación calumniosa, sin perjuicio de las multas o penas que el derecho criminal estableciere".

      Para su configuración se requiere la falsedad del acto denunciado y el dolo delictual, esto es que el denunciante haya obrado con conocimiento de tal falsedad y con intención de dañar (art. 1072 del C.C.). Mas ello no impide que el denunciante pueda ver comprometida su responsabilidad civil a título de culpa y con basamento en lo normado por el art. 1109 del Código Civil que establece que todo aquél que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Basta pues que haya habido un obrar negligente, si bien suele exigirse una culpa grave o grosera, sin requerir del denunciante una diligencia mayor que la que normalmente y según las circunstancias del caso corresponda a una situación semejante (v. K. de C., A., en Belluscio (dir.)Z. (coord.), en "Código Civil y leyes complementarias", E.. Astrea, Bs. As., 1984, t. 5, p. 259). En este supuesto estamos frente a un cuasidelito y no de un delito civil, ya que este último requiere como elemento configurativo la ejecución del acto a sabiendas y con intención de dañar (art. 1072 ya cit.).

      Estos lineamientos han sido seguidos por esta Suprema Corte al sostener que la reparación de los perjuicios derivados de una denuncia sólo procede cuando quien la efectuó ha obrado con malicia, temeridad o, por lo menos, con ligereza culpable (conf. Ac. 59.900, sent. del 26VIII1997, Ac. 77.047, sent. del 27XII2000; Ac. 83.877, sent. del 3XII2003, Ac. 87.049, sent. del 8IX2004, entre otras).

      De todos modos, conforme precisara el maestro S., el denunciado puede ser absuelto y, sin embargo, "no haber incurrido el querellante o denunciante en el delito de acusación calumniosa ni contraer responsabilidad civil, cuando la forma en que...

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