Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Octubre de 2008, expediente B 59591

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de octubre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., N., Hitters, K., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.591, "B.E.D.A. S.A. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de EconomíaDirección de Catastro). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La empresa B.E.D.A. S.A., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Economía), solicitando la anulación de las disposiciones 1724/98 y 4333/98 por medio de las cuales se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra las resoluciones 690/90 y 3351/93 emitidas por la Dirección de Catastro Territorial del organismo accionado.

    Tras la anulación de los actos impugnados solicita la repetición del importe abonado en concepto de impuesto inmobiliario con más los intereses devengados y condena en costas.

  2. Corrido el traslado de ley , se presenta la Fiscalía de Estado quien sostiene, en primer término, que la demanda incoada resulta inadmisible por no existir en la especie resoluciones susceptibles de habilitar la vía contencioso administrativa.

    En cuanto a los fundamentos aducidos por la actora para cuestionar la legitimidad de los actos impugnados, sostiene que el obrar administrativo se ajusta a las normas aplicables al caso, en virtud de lo cual solicita el rechazo de la demanda.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, los alegatos de ambas partes y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la oposición a la admisibilidad de la demanda?

      En caso negativo:

    2. ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  4. Relata el apoderado de la actora que en el mes de julio de 1987, la empresa BEDA S.A. compró al señor L.B.S. la fracción de campo designada catastralmente como: Circunscripción IX; Parcela 1140K del partido de 25 de Mayo, partida inmobiliaria 1090204986, mediante escritura pública 66, folio 158 del Registro nº 9 del Distrito Notarial de 25 de Mayo a cargo del notario H.G.C., oportunidad en que el escribano interviniente en ejercicio de sus obligaciones, retuvo el importe correspondiente de la deuda inmobiliaria. Precisa que por tal negocio adquirió el dominio del inmueble y tomó posesión del mismo en el año 1987, libre de todo gravamen fiscal. Señala que a partir de entonces el Estado provincial expidió el resumen del impuesto inmobiliario a nombre de B.S.A., habiendo sido abonado dicho gravamen en forma regular de conformidad a las liquidaciones efectuadas por la Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires.

    Indica que en ningún momento la Administración provincial calificó de carácter "condicional" a las liquidaciones efectuadas. Por el contrario, refiere que la accionada consideró a su representada como buena pagadora, beneficiándola con el 25% de descuento por buen cumplimiento previsto por la ley 11.198, por lo cual expresa que es la propia Administración invocando la teoría del acto propio la que reconoció, atento el beneficio otorgado, la inexistencia de deuda impositiva de su mandante al erario público.

    Manifiesta que en el año 1996, B.S.A. vendió el inmueble, advirtiendo en tal oportunidad que el escribano actuante procedía a retener una importante suma de dinero del precio de la venta ante la existencia de una deuda en concepto de impuesto inmobiliario.

    Explica que por las averiguaciones que se efectuaron, advirtió que la liquidación practicada por la Dirección Provincial de Rentas provenía del reempadronamiento del inmueble, cuya valuación fiscal fue determinada de oficio y con efecto retroactivo al año 1989 por la Dirección Provincial de Catastro Territorial mediante las disposiciones 649/90 y 3351/93 dictadas en el expte. 23351630486, las que resalta no fueron notificadas a la empresa sino a su anterior propietario, L.B.S..

    Sostiene que el procedimiento adoptado desconoce el mecanismo establecido por el Código Fiscal (art. 88) y que el monto imponible del impuesto inmobiliario está constituido por la valuación fiscal de cada inmueble (art. 130) y la determinación de la misma debe realizarse en los términos de la ley de catastro territorial y el mencionado Código.

    Aduce que la Dirección Provincial de Catastro Territorial no notificó a su representada, titular dominial del inmueble que grava el impuesto, siendo que el carácter de propietaria la convierte en principal sujeto pasivo del mismo, resulta interesada directa en la determinación de la valuación fiscal del bien, por lo cual debió así lo indica haberse citado a B.E.D.A. S.A. como tercero interesado, de acuerdo a lo prescripto por el art. 23 de la ley 7647.

    Remarca que la Administración tomó conocimiento de la transmisión del dominio de la parcela desde la inscripción de la escritura correspondiente en la Dirección del Registro de la Propiedad Inmueble y teniendo conocimiento que la parcela había sido vendida a un tercero, debió la misma conforme arts. 89 del C.F. y 23 de la ley 7647 haber citado al nuevo titular a los efectos de la toma de conocimiento de las mentadas actuaciones administrativas.

    Destaca que ante el silencio del señor Sola, se remitieron las actuaciones al "Departamento Zona V" a los fines de efectuar el empadronamiento de conformidad con la mencionada disposición.

    Apunta que el J. del Departamento Zona V, al tomar conocimiento de la disposición en cuestión y remitir el expediente informó que "... se dio efectividad 86/93 ya que el bien en cuestión se encontraba empadronado con valores condicionales". Contrariamente a ello, refiere que nunca existió una disposición que otorgue "carácter condicional" a la valuación y que, en función de ello, diera lugar al dictado del nuevo acto administrativo.

    Sostiene que los pagos efectuados por su representada fueron todos receptados por la Administración sin reserva de tipo alguno.

    Argumenta que al momento de la venta de la propiedad por parte de su mandante, se le impuso una deuda por períodos fiscales anteriores al año 1993 y anteriores a la fecha de adquisición del inmueble no obstante haber extendido la Administración provincial el correspondiente certificado de la adquisición el día 31 de octubre de 1987, lo que trasunta según su criterio la ilegitimidad e irracionalidad del actuar de la Administración.

    Expresa que el 17X1997 se presentó en el expediente administrativo en trámite, oportunidad en la que se notificó personalmente de las disposiciones 649/90 y 3351/93 e interpuso un recurso de reconsideración en los términos del art. 91 inc. "a" del Código Fiscal, alegando el carácter de tercero interesado y esgrimiendo la nulidad de los actos que dispusieron la nueva valuación fiscal.

    Pone de relieve que el 19V1998 el organismo demandado dictó la disposición 1724 por la cual rechazó la impugnación deducida alegando extemporaneidad. Aclara que dicho acto fue posteriormente complementado con la disposición 4333/98 que agota a su juicio la vía administrativa.

    En síntesis, funda la ilegitimidad de los actos impugnados en la falta de notificación de las resoluciones que determinaron la nueva valuación fiscal. Agrega que dicho procedimiento resulta arbitrario al conferir efecto retroactivo a tal determinación en perjuicio de los sujetos pasivos del impuesto que no fueron oídos en el trámite.

    Pide, tras la anulación de los actos cuestionados, el reembolso de los importes abonados en demasía en concepto de impuesto inmobiliario, con intereses e imposición en costas.

    Plantea el caso federal.

  5. La Fiscalía de Estado plantea la inadmisibilidad de la demanda argumentando que no es posible el enjuiciamiento de las disposiciones 649/90 y 3351/93 por haber adquirido firmeza a causa de no haber sido impugnadas oportunamente.

    Resalta que el Código Fiscal prevé que contra las resoluciones de la autoridad de aplicación, el contribuyente o responsable puede interponer dentro de los 15 días de notificado, en forma excluyente, los recursos de reconsideración y apelación.

    Afirma que las disposiciones 649/90 y 3351/93 que establecieron la nueva valuación parcelaria fueron notificadas los días 22-VI-1993 y 8-IX-1994 en un todo de acuerdo a la ley de procedimientos; esto es, en el domicilio constituido por la parte interesada en el caso se trataba del señor S. y que del cotejo de dichas fechas y la correspondiente a la interposición del recurso, surge que el mismo fue presentado en forma extemporánea.

    Agrega que tal circunstancia importa el consentimiento del interesado...

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