Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Septiembre de 2008, expediente A C104641

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Ac. 104.641 "D.M., N. c/M.S.A. y ots. Daños y perjuicios" y "D.M., N. c/M.S.A. y ots. Daños y perjuicios. R.. de queja".

//Plata, 10 de Setiembre de 2008.

AUTOS Y VISTO:

El señor Juez doctor H. dijo:

  1. El Tribunal del Trabajo nº 5 de La Plata hizo lugar a las defensas de prescripción opuestas por "Maleic S.A." e "Y.P.F. S.A." y rechazó la acción de daños y perjuicios deducida por N.D.M. (fs. 750/763 vta., exp. ppal.).

    Frente a lo así resuelto, la legitimada activa articuló recursos de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 778/789, íd.), de los cuales sólo el segundo fue concedido (fs. 790, íd.). La denegatoria del restante provocó la articulación de la presente queja (art. 292, C.P.C.C.; fs. 81/87 del legajo).

  2. Arribado el expediente principal a esta instancia, corresponde pasar a examinar la admisibilidad de los remedios deducidos.

    En tal sentido, y más allá de los fundamentos por los que se denegara el extraordinario de nulidad, es dable señalar que los recursos interpuestos a fs. 778/789 deben ser desestimados en atención a su insuficiente fundamentación (arts. 279 y 296, C.P.C.C.; 31 bis, ley 5827).

    Como reiteradamente ha sostenido este Tribunal, son de tal manera distintas las fuentes de los medios de impugnación a que se refieren los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y por su parte el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, que el hecho de pretender fundarlos en los mismos argumentos o entrelazándolos -salvo supuestos excepcionales que en el caso no concurren- es totalmente inadmisible (conf. doct. Ac. 50.762, sent. del 7-III-1995; Ac. 57.323, sent. del 13-II-1996; Ac. 61.024, sent. del 7-VII-1998; C. 88.638, sent. del 5-III-2008).

    Siendo ello así, corresponde el rechazo de los embates cuya promiscuidad argumental genera una confusión en la que no es posible desentrañar dónde comienza o finaliza uno u otro (conf. doct. Ac. 45.213, sent. del 27-XII-1991; Ac. 91.830, sent. del 3-V-2006; C. 88.638 cit.), no resultando función de este Tribunal suplir esta clase de deficiencias.

    Es que los recursos extraordinarios tienen exigencias técnico-formales propias, de insoslayable cumplimiento que la Suprema Corte no puede dejar de lado, pues de lo contrario, se infringen normas de carácter constitucional y legal que lo sustentan (arts. 161, C.. prov.; 279 y 296, C.P.C.C.; Ac. 40.667, sent. del 6-VI-1989; Ac. 44.744, sent. del 13-VIII-1991; Ac. 50.193, sent. del 22-III-1994; Ac. 57.323, sent. del 13-II-1996; C. 88.638...

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