Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Septiembre de 2008, expediente A C103186

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Ac. 103.186 "Banco Sudameris Argentina S.A. c/ Civial S.A. Incidente de revisión".

//Plata, 10 de Setiembre de 2008.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores N., K., de L. y S.:

  1. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial y de Garantías en lo Penal de Zárate-Campana confirmó el pronunciamiento de primera instancia que declaró admisible el crédito del "Banco Sudameris S.A." con privilegio especial conforme el art. 241 inc. 4º de la ley 24.522, cuya pesificación dispuso (fs. 225/230 y 276/283 vta.).

    Frente a lo así resuelto, las representantes de la sindicatura y el apoderado de la concursada dedujeron sendos recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 287/290 vta. y 292/301 respectivamente), los que fueron concedidos (fs. 302/303 y 316 y vta.).

  2. En cuanto a las impugnaciones de la sindicatura, dable es señalar que las mismas devienen inadmisibles pues de su lectura se aprecia que en los escritos presentados no se han enunciado ni menos aun fundado los remedios extraordinarios regulados en los arts. 296 y 278 del Código Procesal Civil y Comercial, por lo que corresponde desestimar ambas vías (conf. doct. Ac. 97.467 y Ac. 101.072, ambas del 31-X-2007; Ac. 101.408, 5-XII-2007).

  3. Entrando en el análisis de los medios revisores deducidos por la concursada, se advierte que el canal previsto en el art. 161 inc. 3 ap. "b" de la Constitución de la Provincia sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución citada; conf. doct. Ac. 94.171, 26-X-2005; Ac. 94.286, 15-III-2006; Ac. 98.073, 13-XII-2006; Ac. 100.840, 27-VI-2007; Ac. 101.472, 31-X-2007; Ac. 102.642, 26-XII-2007).

    Así, en el caso, la impugnación articulada resulta manifiestamente improcedente desde que el fallo se encuentra fundado en expresas disposiciones legales (art. 171, C.. prov.) y los agravios expuestos dirigidos a cuestionar el acierto de lo decidido devienen ajenos al medio revisor incoado (conf. doct. Ac. 97.344, 22-XI-2006; Ac. 94.286 cit.; Ac. 96.464, 13-IX-2006; Ac. 99.896, 11-IV-2007; Ac. 95.456, 30-V-2007; Ac. 102.842, 27-II-2008).

  4. En relación al extraordinario de inaplicabilidad de ley , de modo liminar, es dable recordar, con respecto a la carga establecida por el art. 280 citado, que para la admisibilidad del remedio...

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