Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Agosto de 2008, expediente C 93735

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 93.735, "Olivera, J.A. contra Empresa Monsa (Línea 60). Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial S.I. confirmó la decisión de primera instancia que había hecho efectivo el apercibimiento dispuesto por el art. 57 del Código Procesal Civil y Comercial.

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La señora juez de primera instancia toma conocimiento a través del informe enviado por el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de San Martín de que el doctor E.A.B. (tomo XII, F. 272) de ese Colegio de Abogados departamental registraba en su legajo personal suspensión en la matrícula por falta de pago desde el 3 de diciembre de 2002, según consta en Acta 883 (conf. fs. 14).

  2. Como consecuencia del informe citado se intima a la parte actora para que, dentro del término de 24 horas, ratifique con patrocinio letrado todo lo actuado bajo apercibimiento de lo normado en el art. 57 del Código Procesal Civil y Comercial, librándose cédula a tal efecto (conf. fs. 15).

  3. Luego de adjuntarse al expediente una carta documento que el actor envía al juzgado en la cual ratifica todo lo actuado pero sin el debido patrocinio (fs. 17), la magistrada dispone que "no habiéndose J.A.O. dado cumplimiento a la intimación que se dispusiera a fs. 15, hácese efectivo el apercibimiento contenido en la providencia mencionada, en consecuencia se tiene por no presentado el escrito de promoción de la presente demanda" (fs. 18).

  4. Apela el actor la resolución del a quo con el mismo patrocinio letrado.

  5. Entiende en el recurso la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, que confirma lo decidido en primera instancia (fs. 29 y 30). Considera, en resumen que "el abogado incurso en la sanción establecida no está habilitado para litigar (art. 28, 29, 53 y cc. de la ley 5.177). En este sentido el último párrafo del art. 53 (t.o. ley 12.277), prescribe que el ejercicio profesional durante el período de suspensión se considerará ilegal. De acuerdo al art. 18 del Código Civil, los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención, Así pues la presentación del accionante, con el patrocinio del letrado mencionado, no cumple con la intimación que se le cursara por lo que la resolución apelada, que ha hecho efectivo el apercibimiento dispuesto por el art. 57 del C.P.C. debe ser confirmada".

  6. Contra este pronunciamiento la actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 43) con el mismo patrocinio letrado, argumentado por el abogado por él escogido se encuentra habilitado para litigar pues éste nunca fue notificado de la suspensión de su matrícula y, agrega, que esta cuestión "será motivo de tratamiento por la Excelentísima Suprema Corte". Denuncia errónea aplicación de las leyes 5177 y 12.277 y del art. 57 del Código Procesal Civil y Comercial. Se insiste en que el actor nunca fue notificado de la resolución de fs. 15, debido a que las cédulas se...

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