Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Agosto de 2008, expediente C 97293

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., de L., N., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.293, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de verificación en 'Larraburu, J.. Concurso preventivo'".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Bahía Blanca confirmó el fallo de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad de los arts. 8 y 13 de la ley 12.836.

Se interpuso, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia acogió el planteo de inconstitucionalidad de la ley 12.836 formulado por el doctor B. y, en consecuencia, desestimó la pretensión del Fisco de la Provincia de Buenos Aires de que se consoliden los honorarios regulados al citado profesional. En cambio, en lo que respecta a la remuneración del síndico C.G., entendió que siendo que sus estipendios fueron regulados en un período no alcanzado por la ley 12.836, la inconstitucionalidad articulada se tornaba abstracta, resultando improcedente la aplicación del régimen en cuestión (v. fs. 147).

    Contra tal decisión se alzó el Fisco provincial. La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores confirmó el fallo de primera instancia en cuanto declaró la inconstitucionalidad de los arts. 8, 13 y 14 de la ley 12.836, con costas al recurrente vencido (v. fs. 173/175).

    Para así decidir sostuvo que las citadas normas son inconstitucionales, por cuanto "[...] los Estados provinciales carecen de la posibilidad de sustraerse a la responsabilidad que les compete como personas jurídicas (art. 42 C.Civ.), regulando sobre materia que es propia de los códigos de fondo, como es la que hace a la virtualidad de las obligaciones y posibilidad de su cobro compulsivo (art. 505 inc. 1º del C.Civil), y creándose una inmunidad de jurisdicción que sólo podría resultar debidamente fundada en una situación de emergencia y siempre con carácter transitorio de una normativa nacional, que en el caso aparece largamente excedida [...]" (v. fs. 173vta./174).

    Agregó a ello, que "[...] si bien la ley 12.727 fue posteriormente sustituida por la ley 12.836 que dispone una consolidación de deudas de la provincia, que pretende fundamentarse en la delegación de facultades que le hace el legislador nacional (art. 46 ley 12.727), lo cierto es que dicha delegación sólo se hizo por la ley 25.344 por el lapso de un año ... que no fue extendido por la posterior ley de Emergencia 25.561, la cual sólo autoriza a las provincias a la adhesión a sus disposiciones contendidas en los arts. 8 a 10, ninguna de las cuales contempla una consolidación de deudas. De manera afirmó que la consolidación dispuesta ha excedido el límite impuesto por el Congreso de la Nación a las posibilidades de las provincias en tal sentido" (v. fs. 174).

  2. Contra este pronunciamiento se alzó, el Fisco de la Provincia mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 391/402, por el cual denunció la violación o errónea aplicación de los arts. 260 y 266 in fine, 273, 384 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial; 8, 16, 17, 18, 19, 22 y concs. de la ley 12.836; 13 (según texto art. 58, ley 25.725), 14 y concs. de la ley 25.344; 1, 5, 17, 18, 31, 75 inc. 4º, 121, 122, 125 y concs. de la Constitución nacional y doctrina legal.

  3. El recurso no puede prosperar.

    a. La ley 12.836 (B.O., 11I2002) llamada de "Emergencia administrativa, económica y financiera. Pago de haberes y otras retribuciones desde el 01/12/2001. Régimen de consolidación de obligaciones no financieras y exigibles a cargo del Estado provincial anteriores al 30/11/2001. Ratificación de la segunda addenda al compromiso federal por el crecimiento y la disciplina fiscal del 08/11/2001. Sustitución del art. 9º de la ley 12.727. Ratificación del dec. 2738/2001. Norma complementaria de la ley 12.727", se refiere a cuestiones en que se encuentre comprometido el patrimonio del Estado provincial (arts. 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 12, 13 y sigts.), establece un régimen de consolidación de las obligaciones a cargo de aquél que consistan en el pago de sumas de dinero (art. 8 y concs.) y comprende a todo reclamo judicial o administrativo que se traduzca en el reconocimiento del crédito perseguido así como a toda obligación accesoria a una consolidada (art. 9), sin perjuicio de los supuestos excluidos en el art. 10. En el art. 13 dispone que las sentencias judiciales y los actos administrativos firmes, los acuerdos, transacciones y laudos que reconozcan la existencia de las obligaciones alcanzadas por el régimen de la presente ley , tendrán carácter meramente declarativo con relación a los organismos obligados. Luego diseña un mecanismo por el cual las deudas consolidadas deben abonarse mediante la entrega de bonos de consolidación de la deuda emitidos a dieciséis años de plazo, con amortización periódica del capital y los intereses.

    El régimen fue instituido en el marco del estado de emergencia declarado por la ley 12.727 (B.O.P., 23 y 24VII2001), por adhesión a la ley 25.344 (B.O.N., 21XI2000), de conformidad con la invitación prevista en el art. 24 de esta última (ver arts. 8, segundo párrafo, ley 12.836; 46, ley 12.727).

    b. Este Tribunal se ha pronunciado por la constitucionalidad de la legislación de emergencia en la causa L. 66.149 ("R.", sent. del 7VII1998), doctrina reiterada en los autos L. 79.751 ("B.", sent. del 23XII2002).

    En tales precedentes estaba en juego la aplicación de la ley 11.756 de saneamiento financiero de los municipios de similar redacción a la 11.192 que dispuso la consolidación de las deudas de las comunas de la Provincia de Buenos Aires vencidas o de causa o título anterior a la fecha de su vigencia. En dicho sistema, el mecanismo regulado en su propio articulado opera de pleno derecho como única vía para el cobro de la condena decretada contra los entes alcanzados por el art. 2 de la ley , sin considerarse que ello alterara los términos de la cosa juzgada.

    Se dijo con cita de fallos de la Corte Suprema de Justicia nacional que tal situación es el reconocimiento a supuestos excepcionales que, en determinados casos y con arreglo al principio de razonabilidad, posibilitan la transitoria postergación del derecho de propiedad ("Ercolano c/Lanteri de R.", Fallos, 136:161 y decisiones que le sucedieron; "P. c/ Estado Nacional", "La ley ", 1991C141; Fallos, 136, págs. 164 a 169 y 170 a 179; "D.O.A.A. contra S.G. de la Pesa, sobre consignación de intereses", Fallos, 172, págs. 21 a 97). También se recordó que la Corte Suprema, requiere, para considerar constitucional a una ley de emergencia: 1º) que exista una emergencia que dé una ocasión adecuada para el ejercicio del poder reservado del Estado a fin de proteger los intereses vitales de la comunidad; 2º) que la ley haya sido dirigida a un fin legítimo, es decir que no sea para mera ventaja particular de los individuos sino para la protección de un interés fundamental de la sociedad; 3º) que el alivio proporcionado por la emergencia lo fuese bajo condiciones razonables; 4º) que la prórroga del plazo de redención no sea irrazonable.

    En definitiva, sobre la base de constatar que el sistema enjuiciado posibilitaba a los acreedores optar por el cobro en efectivo de acuerdo a cierto orden de prelación preestablecido o la suscripción de certificados de consolidación (arts. 9, 10 y 11), al igual que la ley nacional 23.928, de similar redacción, se concluyó en su razonabilidad.

    c. En autos la norma de emergencia cuya declaración de inconstitucionalidad se debate es la ley 12.836.

    i] En la causa "V. 128.XXXV. V. de R., S.B. c/BuenosA., Provincia de, s/daños y perjuicios" (sent. de 26X2004) la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de dicha norma.

    Sostuvo que la legislación local introducía mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las establecidas por su similar ordenamiento nacional, al que había adherido, porque se extendía a un período superior al previsto por la ley 25.344, en cuanto fijaba como "fecha de corte" el 30 de noviembre de 2001 en vez del 1 de enero de 2000. La diferencia temporal ocasionaría a todo acreedor local, interpretó la Corte, un serio perjuicio, ya que "... si se admitiese la aplicación de la ley al caso, deber[á] recibir los bonos respectivos con una fecha de emisión posterior a la establecida por la ley nacional", con lo cual el plazo de cancelación comenzaría a contarse con una demora de casi dos años con relación al régimen federal.

    Otros dos elementos fueron ponderados por la Corte federal para patentizar el desvío verificado al cotejar el régimen de consolidación local con su homónimo nacional. De un lado que a diferencia de la legislación nacional la norma provincial establecía una única posibilidad de pago: la entrega de títulos públicos que deben suscribirse a la par por el importe total de los créditos en moneda nacional. Del otro, que el establecimiento de una limitación en cuanto a la cantidad de bonos a emitirse, "sin explicar en qué situación quedarían las deudas restantes si eventualmente superaran ese porcentaje y sin otorgar alternativa alguna en cuanto a la forma de cancelación, lo que hubiera permitido al acreedor que se ve sometido a un régimen de excepción, adoptar la conducta que finalmente menos lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR