Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Agosto de 2008, expediente B 59733

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., P., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 59.733, "Lagoa, A.D. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Justicia y Seguridad). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.A.D.L., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Ministerio de Justicia y Seguridad, persiguiendo la anulación de la Resolución 141/1997 dictada por el entonces Secretario de Seguridad que ordenó la prescindibilidad del actor, entre otros agentes, en el marco de la ley 11.880. Solicita, además, la declaración de inconstitucionalidad de la mentada ley en la cual la autoridad demandada fundamenta su decisión.

También peticiona su reincorporación y la reparación del agravio moral padecido.

Ofrece prueba y deja planteado el caso federal.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, quien contesta la demanda sosteniendo la legitimidad de la decisión impugnada y solicitando en consecuencia su rechazo.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas, sin acumular, el cuaderno de prueba actora y glosados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que el Tribunal decide plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  3. El actor, ex agente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, ataca las resoluciones 141/97 de la Secretaría de Seguridad y 1259/98 del Ministerio de Justicia y Seguridad por las que se dispuso su baja de la fuerza bajo la figura de la prescindibilidad fundada en la ley 11.880.

    Imputa a tales actos desviación de poder, arbitrariedad, irrazonabilidad, violación de facultades regladas, falta de legitimación suficiente e ilegitimidad, a la vez que le endilga haberle cerrado la posibilidad de perseguir la revisión judicial de la sanción de cesantía que se le aplicara en otra actuación administrativa con posterioridad al inicio de la presente demanda, la que a tal fecha aún no se encontraba firme en aquella sede.

    Sostiene el accionante que la baja decretada cuando mediaba concomitantemente un proceso sumarial no finiquitado que lo tenía como imputado, le permite suponer para luego afirmar que la medida segregativa, aunque tuvo como causa aparente la emergencia policial declarada por la ley 11.880, encubrió una sanción expulsiva con motivo del procedimiento disciplinario del que era objeto, sin respetar ni agotar los pasos especialmente reglados a tal fin por el dec. ley 9550/1980.

    Entiende que el vocablo "depurar" utilizado por las resoluciones cuestionadas y extraído de los propios términos de la ley 11.880 entraña una carga valorativa negativa (ver fs. 32 y 45) respecto de su persona, al producirse la separación de la fuerza cuando aún mediaba inconcluso el trámite sumarial reseñado. Tal estigma, agrega, nunca podría desvirtuarse ya que, al haber cesado como agente policial por prescindibilidad, se encontraría limitado de cuestionar la ilegalidad de la sanción expulsiva de cesantía (ver fs. 31 vta. y 44 vta.).

    Finalmente impugna la constitucionalidad de la ley 11.880 por entender su texto contrario a la jurisprudencia sobre emergencia pública delineada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por falta de tipificación legal de las causales de prescindibilidad, atentando sostiene de tal modo contra la garantía de estabilidad en el empleo público resguardada por el art. 14 bis de la Constitución nacional.

  4. A su turno, la Fiscalía de Estado argumenta a favor de la legitimidad de la medida atacada.

    Aduce que la Resolución 141/97 que dispuso la prescindibilidad del demandante tiene adecuado fundamento en la ley 11.880.

    Puntualiza que la ley mencionada declaró el estado de emergencia en la Policía Bonaerense, comprendiendo los aspectos organizativos, funcionales, operativos y laborales de la Institución.

    En tal marco, señala que la legislatura local facultó a la autoridad administrativa a poner en disponibilidad, jubilar o pasar a retiro o determinar la prescindibilidad de su personal, diferenciando las consecuencias resultantes de la aplicación de cada uno de dichos mecanismos.

    Señala que la simple confrontación de los términos de la ley aplicable al caso con la resolución administrativa cuestionada, permiten afirmar que el obrar administrativo se ha desarrollado en un todo conforme a derecho.

    Sostiene que el demandante no ha aportado elementos que permitan demostrar la ilegitimidad del acto que impugna, agraviándose de las consecuencias que derivan de la aplicación de la ley 11.880.

    Arguye que sólo es procedente en el proceso contencioso administrativo la anulación de los actos impugnados, siempre que se demuestre que sus elementos esenciales no se ajustan a la ley que autoriza su dictado. Cita jurisprudencia de este Tribunal.

    Considera que la pretensión actora es inadmisible, sosteniendo que la decisión administrativa que cuestiona constituye una regular aplicación de las normas jurídicas que rigen el caso.

    Explica que entre los objetivos propuestos por la mentada ley se destaca la necesidad de optimizar, depurar y racionalizar los recursos humanos de la institución (confr. art. 2). Añade que para alcanzar las metas propuestas se dictó la medida que se cuestiona, concluyendo que la misma ha tenido como objetivo resguardar intereses generales, no siendo arbitraria ni irrazonable.

    En otro orden de ideas, resalta que, contrariamente a lo señalado por el actor, la declaración de prescindibilidad no resultó ser una sanción encubierta.

    En tal sentido, destaca que la ley 11.880 previó el pago de una indemnización conforme lo establecido en el art. 247 de la ley de Contrato de Trabajo, por lo que resulta ajeno examinar en la instancia judicial los motivos por los cuales la autoridad administrativa dispuso la referida prescindibilidad.

    Asegura que la declaración de prescindibilidad del accionante en los términos de la ley 11.880 no aparece como una decisión que persiga encubiertamente fines diferentes a los explicitados en la resolución impugnada.

    Agrega que el demandante no probó que su prescindibilidad se hubiere originado en motivos ajenos a los invocados en los actos atacados. Con cita jurisprudencial de este Tribunal asegura que el planteo deviene inatendible.

    Manifiesta que la Resolución 141/97 fue dictada en virtud de la ley 11.880 que declaró el estado de emergencia policial, facultando a la autoridad de aplicación a disponer la baja o el pase a retiro del personal de la Institución. Ello da respuesta al planteo que la parte actora realiza en relación a falta de motivación del acto, en tanto demuestra que el obrar administrativo se ha desarrollado dentro del marco de facultades expresamente otorgadas por ley .

    Alega que el actor tampoco demostró ni ofreció probar que la Administración haya realizado el ejercicio de sus facultades discrecionales con desviación de poder, es decir usando dicha potestad con fines distintos al bien del servicio.

    En relación al pedido de inconstitucionalidad de la ley 11.880 planteado por el actor, sostiene que es facultad propia del Poder Legislativo hacer mérito de las condiciones circunstanciales que engendran el estado de necesidad y motivan a dicho órgano a sancionar la legislación de emergencia, por lo que su acierto, mérito o conveniencia constituyen puntos sobre los que no cabe al Poder Judicial pronunciarse, máxime si no ha mediado declaración de inconstitucionalidad.

    Pone de relieve que el art. 14 bis de la Constitución nacional no consagra un derecho absoluto, por lo que luego de transcribir fallos jurisprudenciales, expresa que la disposición constitucional mentada no ha sido vulnerada, toda vez que la ley 11.880 ha previsto que el personal declarado prescindible, tendrá derecho al cobro de una indemnización conforme lo establecido en el art. 247 de la ley de Contrato de Trabajo, sujeto esto a los condicionamientos previstos por los arts. 6 y 7 de dicha norma.

    Finalmente concluye que el actor no aportó elementos que permitan comprobar sus alegaciones, ya que sus argumentos se basan en apreciaciones subjetivas, no acompañadas de ninguna constancia probatoria, careciendo así de sustento el planteo formulado.

    Subsidiariamente, alega la improcedencia de la pretensión del accionante encaminada a obtener el pago de daños y perjuicios derivados de la medida cuestionada considerando, en primer lugar, que no ha sido demostrado el menoscabo patrimonial que el actor afirma haber sufrido.

    Resalta que, conforme lo previsto en el considerando tercero de la Resolución 141/97, el derecho del actor a percibir la indemnización ha quedado supeditado a la finalización del sumario tramitado por expte. adm. 2137109507/95.

    Por las consideraciones expuestas, afirma que resulta manifiestamente inatendible la pretensión indemnizatoria formulada por el actor.

  5. Adelanto que, en mi opinión, la demanda debe ser rechazada por las consideraciones que expongo a continuación.

    El demandante fundamenta su pretensión anulatoria sobre la base de considerar la configuración del vicio de desviación de la finalidad que tuvo en cuenta la ley 11.880 y la carencia de fundamentación adecuada del acto administrativo que dispuso su prescindibilidad. Como argumento coadyuvante plantea la inconstitucionalidad de la ley 11.880, en la que la Administración demandada fundamentó la cuestionada medida.

    1. La ley 11.880, declaró en estado de emergencia a la Policía Bonaerense por el término de un año.

      El art. 2º estableció que la emergencia comprendía los aspectos organizativos, funcionales, operativos y laborales de la institución y tenía como objetivos:...

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