Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Agosto de 2008, expediente L 82301

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo de Azul, en lo que interesa destacar por constituír materia de agravios, hizo parcialmente lugar al reclamo promovido por O.G. contra S.H.V., en concepto de diferencias salariales cuya existencia admitió sólo respecto de los meses de enero y febrero de 1998 por los montos que, respectivamente, fijó. Desestimó, en cambio, la procedencia del cobro de los adicionales del convenio colectivo del trabajo peticionados por el actor y dispuso declarar, aunque parcialmente, la responsabilidad solidaria del codemandado H.B., por el pago de las diferencias salariales correspondientes al período enero de 1997 y enero de 1998, más no así con relación a los restantes créditos laborales reconocidos en cabeza del legitimado activo, por ser de origen posterior a la extinción de la contratación comercial habida entre las empresas coaccionadas teniendo en cuenta el ámbito de vigencia temporal establecido en la tercera parte del art. 30 de la ley de Contrato de Trabajo (fs. 310/329).

Contra estos aspectos del pronunciamiento de grado, se alzó la parte actora mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 342/349), confiriéndoseme vista sólo con relación al nombrado en último término (v. fs. 374).

  1. Con apoyo en lo dispuesto por el art. 171 de la C.itución de la Provincia, sostiene, en síntesis, el apelante, que las decisiones recaídas en el fallo tanto en torno del cálculo de las diferencias salariales establecidas en favor del actor cuanto de la improcedencia de los adicionales del convenio colectivo 40/89 que se juzgó de aplicación al caso, resultan violatorias de lo prescripto en los arts. 54 y 55 de la ley de Contrato de Trabajo y 39 de la ley 11.653, al par que derivan del razonamiento absurdo y arbitrario seguido por el tribunal del trabajo interviniente, vicios éstos que, según su entender, habilitarían la procedencia del carril de nulidad intentado (v. fs. 346 y fs. 347 vta.).

  2. Anticipo mi opinión adversa al progreso de la queja.

    1. O., liminarmente, a su procedencia, la circunstancia de que ha sido deducida conjunta y promiscuamente con la de la inaplicabilidad de ley también interpuesta, lo cual, en principio, la torna inadmisible (conf. S.C.B.A. causas L.61.532, sent. del 8-VII-1997; L.64.643, sent. del 1º-XII-1998 y L.72.465, sent. del 10-IV-2001).

      Es que, como lo tiene dicho V.E. en doctrina reiterada, los particulares motivos o causales legales y constitucionales en que se apontocan dichos remedios procesales de impugnación, vedan esgrimir una misma fundamentación para ambos, como pretende el impugnante en técnica por demás inapropiada (conf. S.C.B.A. causa L.57.997, sent. del 22-XII-1998).

    2. Corresponde, además, señalar que el pronunciamiento en crítica satisface la exigencia prescripta por el art. 171 de la Carta local, en tanto contiene sustento en expresas disposiciones legales, sin que importe a los fines de su cumplimiento, la incorrecta, desacertada o deficiente fundamentación normativa, materia que podrá, en todo caso, ser revisada en casación por vía del recurso de inaplicabilidad de ley como el también intentado por el agraviado (conf. S.C.B.A. causas L.48.845, sent. del 6-X-1992; L.50.856, sent. del 15-III-1994; L.61.729, sent. del 15-V-1998 y L.68.616, sent. del 4-VIII-1998, entre muchas más).

      Diré, por último, que los vicios de absurdo y arbitrariedad que el presentante imputa cometidos por el tribunal de origen en el dictado de las decisiones que objeta, resultan asimismo ajenos al recurso de nulidad impetrado (conf. Ac.73.645, resol. del 16-II-1999; Ac.53.143, sent. del 29-III-1994).

  3. Por las razones expuestas, considero que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento.

    La Plata, 12 de febrero de 2002 - J.A. De Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 20 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, N., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 82.301,, "Gallours, O. contra B., H. y otro. Indemnización por despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Azul acogió parcialmente la demanda promovida e impuso las costas del modo como especifica.

La parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    1. El tribunal de la causa en lo que interesa hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por O.G. contra S.H.V. en concepto de diferencias salariales por los meses de enero y febrero de 1998 y determinó el monto correspondiente, sin incluir los adicionales estipulados en el Convenio Colectivo 40/1989 peticionados por el actor.

      Por otra parte, y con fundamento en la norma del art. 30 de la ley de Contrato de Trabajo (t.o.), declaró la responsabilidad solidaria de H.B. con alcance limitado al cumplimiento de la condena por el pago del sueldo anual complementario de 1997 y la remuneración del mes de enero de 1998, con su aguinaldo proporcional. Motivó esta decisión en el hecho de haberse acreditado la vinculación contractual entre ambos codemandados en el lapso comprendido entre enero de 1997 y enero de 1998, razón por la cual excluyó a B. de la condena decretada integrada por los créditos devengados por el actor con posterioridad a este último mes, y por ende, respecto de las indemnizaciones por el despido, en cuanto efectivizado el 11 de agosto de 1998.

    2. La parte actora mediante el recurso extraordinario de nulidad denuncia la existencia de absurdo y arbitrariedad en el dictado del fallo y violación del art. 171 de la C.itución bonaerense.

    3. En coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General, entiendo que la impugnación deducida no puede prosperar.

      En errónea técnica recursiva, la parte interesada utiliza en el presente los fundamentos que sirvieron de sustento para el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , por lo que tal formulación conjunta y promiscua de ambos remedios procesales es improcedente, toda vez que los particulares motivos o causales legales y constitucionales en que se apontoca cada embate de impugnación, vedan esgrimir una misma argumentación para ambos (conf. causas L. 72.465, sent. del 10IV2001; L. 76.484, sent. del 20VIII2003; L. 74.564, sent. del 29X2003; entre muchas otras); particularmente en cuanto a la denuncia de absurdo y arbitrariedad, la cual no resulta propia de la vía intentada (conf. causa Ac. 79.592, sent. del 24IX2003).

      Por otra parte, de la simple lectura del pronunciamiento de grado puede advertirse que se encuentra debidamente fundado en textos legales.

      En virtud de lo expuesto, el recurso debe ser rechazado; con costas (art. 298, C.P.C.C.).

      Voto por la negativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

    4. Coincido con el rechazo del recurso extraordinario de nulidad interpuesto por la accionante, propiciado por mi distinguido colega preopinante, doctor G., aunque lo haré en base al siguiente desarrollo argumental.

    5. El quejoso denuncia la existencia de absurdo y arbitrariedad en la sentencia, interponiendo recurso extraordinario de nulidad con fundamento en los arts. 161 inc. 3º y 171 de la C.itución de la Provincia y art. 296 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial (ver fs. 346, 5º párrafo; 347 vta., 3º párrafo).

    6. a) Como reiteradamente ha sostenido este Tribunal, son de tal manera distintas las fuentes de los medios de impugnación a que se refieren los arts. 168 y 171 de la C.itución provincial y por su parte el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, que el hecho de pretender fundarlos en los mismos argumentos o entrelazándolos salvo supuestos excepcionales que en el caso no concurren es totalmente inadmisible (Ac. 46.599, sent. del 10VIII1993; Ac. 50.762, sent. del 7III1995; Ac. 57.323, sent. del 13II1996; Ac. 61.024, sent. del 7VII1998, entre otras).

      Los recursos extraordinarios tienen exigencias técnicoformales propias, de insoslayable cumplimiento que la Suprema Corte no puede dejar de lado, pues de lo contrario, se infringen normas de carácter constitucional y legal que lo sustentan (arts. 161, C.. prov.; 279 y 296, C.P.C.C.; Ac. 40.667, sent. del 6VI1989 Ac. 44.744, sent. del 13VIII1991; Ac. 50.193, sent. del 22III1994; Ac. 57.323, sent. del 13II1996).

      Como es sabido, imperan en este ámbito las máximas del principio dispositivo (Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, D., Bs. As., p. 350), una de cuyas derivaciones consiste en que tanto la interposición de estos medios como su fundamentación está a cargo exclusivamente de las partes, quedándole prohibido al órgano jurisdiccional actuar de oficio en lo que a dichos menesteres respecta. La publicización del proceso civilístico moderno no ha alcanzado, en este capítulo de la materia recursiva, la altura que ganara en los trámites propios de las instancias...

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