Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Agosto de 2008, expediente L 96450

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 96.450, "V., C.H. y otra contra E.P.S.H. y otros. Accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de L. rechazó a fs. 351/354 vta. el planteo de nulidad y el recurso de revocatoria deducidos por "Provincia A.R.T. S.A.", sin costas.

Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 359/373).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En lo que interesa para la solución de la presente litis, el tribunal del trabajo rechazó el planteo de nulidad y el recurso de revocatoria deducidos por "Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.", en las presentes actuaciones promovidas por C.H.V. y F.C. contra E.L.D. y "E.P.S.H.", por las que pretenden el cobro de indemnización por la muerte de su hijo D.M.V., ocurrida el día 6 de noviembre de 1996, con sustento en los arts. 38 de la ley 18.037, 75 de la ley 20.744 y en las leyes 24.028 y 11.653.

    Para así decidir, sostuvo el a quo que al haber contribuido la parte que denunció el acto irregular a la producción del mismo, correspondía sin más, por aplicación del principio jurídico de que nadie puede alegar su propia torpeza, disponer el rechazo de la nulidad articulada.

    En ese contexto, juzgó que al haber el nulidicente consignado en los sucesivos escritos del proceso como "domicilio constituido" el sito en la calle Del Valle Iberlucea 2869, casillero 12, siendo supuestamente el correcto el de la arteria Del Valle Iberlucea 2869, casillero 127, ambos de la ciudad de Lanús, no actuó con la debida diligencia que el caso imponía y que tal situación no podía endilgarse a ese organismo jurisdiccional, quien cursó las correspondientes notificaciones atacadas al domicilio que se denunciara oportunamente como ad litem.

    Sobre dicha base de razonamiento confirmó las notificaciones inherentes al auto de fecha 14III2005 mediante el cual se intimó a "Provincia A.R.T. S.A." a integrar el depósito que establece el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 317); y a la resolución interlocutoria emitida el día 25IV2005 por la que se declaró desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que a fs. 303/316 vta. interpusiera dicha A.R.T. (fs. 330 y su vta.).

    Asimismo, y respecto del recurso de revocatoria deducido, el sentenciante de grado dispuso su rechazo, en razón de que las apreciaciones vertidas por la interesada relativas a la determinación del monto del litigio cuando el valor del mismo fuere indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria no eran aplicables en la especie, en función del quantum pretendido por el reclamante en el escrito de promoción de la demanda. De allí que juzgó plenamente aplicable lo dispuesto por el primer párrafo del art. 280 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

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