Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Agosto de 2008, expediente L 90647

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 90.647, "Paredes, J.C. contra S.S.A.I.C. Despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 de La P. rechazó la demanda deducida, imponiendo las costas a la parte actora.

Esta última interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En lo que interesa para la resolución de la presente litis, el tribunal del trabajo interviniente desestimó la demanda impetrada por J.C.P. contra S.S.A.I.C., por la que procuraba entre otros rubros el cobro de la indemnizacion por despido, sustitutiva del preaviso y la integración del mes de despido.

    Resolvió de tal manera por entender que las causales en las cuales se fundó el despido directo en su mayoría encontraron sustento en los hechos probados en el proceso, los que tuvieron entidad suficiente para justificar la injuria invocada por la empleadora (vered., fs. 778/786 vta.; sent., fs. 787/795 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la legitimada activa mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 242 y 243 de la ley de Contrato de Trabajo; 375, 376, 457, 462, 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 44 inc. "d" de la ley 11.653; 16 de la Constitución nacional, Tratados Internacionales contemplados en su art. 75 inc. 22 y de la doctrina que cita.

    Sostiene en lo sustancial, que el tribunal sentenciante valoró absurda y arbitrariamente la prueba producida en la causa.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. Liminarmente considero necesario recordar, que reiteradamente ha declarado esta Corte que tanto la apreciación del material probatorio, como la determinación de la existencia o no de injuria que justifique la extinción del vínculo laboral constituye materia reservada a los jueces de mérito. El límite que encuentra tal facultad lo constituye la eficaz alegación y demostración de absurdo al apreciar los hechos y las pruebas de la causa, o en la afirmación y comprobación de que la valoración de la injuria invocada fue efectuada por el juzgador sin la prudencia que la ley exige (art. 242, ley de Contrato de Trabajo; conf. causas L. 83.326, "B.", sent. del 15III2006; L. 79.488, "Asprela", sent. del 23XII2003; L. 74.709, "M.", sent. del 18IX2002).

    2. Los planteos que exhibe el medio de impugnación en análisis resultan inidóneos para revisar las conclusiones en las que se sustenta el fallo de grado.

    3. Siguiendo en ello su orden expositivo, he de tratar los agravios que contiene el recurso extraordinario.

      1. En primer lugar, cuestiona el impugnante lo decidido por el tribunal con relación a la causal de despido fundada en "deficiencias en el control de los remitos correspondientes a facturaciones emitidas por proveedores o contratistas de la empresa", específicamente, en lo que ataña a la omisión de requerir las "planillas horarias" destinadas a respaldar los datos denunciados por la proveedora (v. rec., fs. 803/810 vta.).

        En el punto, la crítica se centra principalmente en que el tribunal, para juzgar que la exigencia de la documentación en cuestión constituía una obligación del actor, se basó en un "supuesto" contrato (identificado con la numeración 4600002799) que no fue acompañado a la causa y del que solo informó el perito contador a tenor de lo que le fue exhibido en la oportunidad de concurrir a la empresa, lo que escapa a la función específica del auxiliar.

        Tales argumentos devienen inatendibles toda vez que remiten a una cuestión preclusa y aceptada al menos indudablemente consentida por el quejoso durante el proceso sustanciado en la instancia de grado, evidenciando en verdad no más que un tardío cuestionamiento al dictamen pericial contable.

        En efecto, cabe destacar que este punto del dictamen pericial (fs. 510 vta./511) nunca fue objeto de impugnación por el quejoso (así, en la única pieza donde observa la pericia omite toda consideración relacionada con el tópico, v. fs. 533/534), solo ante el resultado del fallo de grado, adverso a sus intereses, pretende el recurrente neutralizar lo decidido por el sentenciante por medio de cuestionamientos que conforme a la carga que pesaba sobre aquel debieron ser introducidos en la instancia de grado. En este sentido es oportuno recordar que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si las argumentaciones vertidas sólo reflejan una impugnación tardía a la pericia contable consentida por las partes en la etapa procesal oportuna (L. 76.464, "R.", sent. del 4XII2002, L. 48.976, "F.", sent. del 6X1992; L. 38.249, "C.", sent. del 29IX1987).

        Respuesta adversa merece de todos modos este tramo de la impugnación, aun cuando se la considere desde un pretenso quebrantamiento de las directivas procesales que rigen la prueba documental, y más que específicamente las que reglan su incorporación a la causa. Es que desde esta perspectiva la queja se ha postulado insuficientemente, y ello en tanto no se ha traído la indispensable cita de los preceptos legales que en definitiva con ello se habrían infringido (art. 279, C.P.C.C.).

        Tiene dicho este Tribunal que es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que omite la ineludible mención de las normas de rito que contienen la regla procesal que se dice infringida (L. 69.269, sent. del 14IV 1998; L. 80.421, sent. del 22XI2006).

        Para más, se advierte desde el decisorio en crisis que el controvertido contrato (celebrado entre Maquiplast S.C. empresa proveedora y la demandada, según lo informado por el experto contable a fs. 510 vta. in fine), en verdad, no fue el único elemento que condujo al juzgador a establecer que el sistema de pagos implementados entre las empresas era por "horas hombre", ya que ello fue extraído asimismo y es soslayado por el impugnante de la declaración brindada por el testigo "Gauna" (vered., fs. 781 vta.); y que si bien con apoyo en el instrumento cuestionado sostuvo el tribunal además que las horas eran documentadas por la proveedora en "planillas horarias", la existencia de estas no fue controvertida, al contrario, de ellas se hizo mención en el propio escrito de inicio (v. fs. 117 vta. in fine), es mas, también admitió el actor que "a veces las consultaba" (v. vered., fs. 781).

        Con respecto a la hipotética falta de notificación de la mencionada exigencia de control, se encargó el tribunal de afirmar categóricamente (vered., fs. 781 vta.) que Paredes dada su jerarquía en la empresa no pudo ignorarla (se encuentra acreditado que se desempeñó como "Jefe de Sección de Corte y Conformado" de la Planta de H., entre...

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