Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Julio de 2008, expediente B 62440

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de julio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., de L., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.440, "S., D.O. y otros contra Provincia de Buenos Aires (Dcción. G.. C.. y Educ.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. Los señores D.O.S., P.E.A., A.B., V.H.C., E.G.D., R.N.F., M.V., P.R.L., J.V.M., J.N., F.A.C., A.G.V., J.C.Z., A.G.S., D.E.Z. y C.A.R., por apoderado y en su calidad de docentes nacionales transferidos a la jurisdicción provincial, promueven demanda contencioso administrativa (fs. 18 a 21) impugnando por ilegítima la Resolución 7198/99, dictada por la Dirección General de Cultura y Educación con fecha 25-VI-1999, mediante la que se denegara su reclamo administrativo de equiparación de sus salarios de docentes transferidos desde la jurisdicción nacional (Maestros de Taller Enseñanza Práctica-M.E.P.) a los que perciben los docentes técnicos originarios de la Provincia de Buenos Aires.

    En el reclamo desestimado por el acto administrativo que impugnan, los docentes aquí actores también solicitaban el pago de las diferencias salariales no abonadas a partir del 1º de enero de 1994.

    Atacan asimismo la Resolución 6008/00, por la que se rechazara la revocatoria impetrada contra el acto anterior.

    Como consecuencia de la anulación pretendida, solicitan se condene a la demandada al pago de las diferencias salariales originadas por el desempeño de 24 horas semanales de labor, en lugar de las 15 horas que -según aducen- les fueron abonadas, desde el 1-I-1994 a la fecha de la sentencia.

    Explican asimismo que, para aquéllos de los actores que hubieran hecho la opción dispuesta en la Resolución 8544/99, el reconocimiento de las diferencias pretendidas deberá serlo hasta la vigencia de la citada resolución.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, que al contestar la demanda (fs. 70 a 78) solicita su rechazo, sosteniendo la legalidad de los actos impugnados.

  3. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas, y los alegatos de las partes, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    I.R. los actores que se desempeñaban como Maestros de Taller de Enseñanza Práctica -docentes- en la Escuela de Educación Técnica Nº 2 "Ingeniero E.R." de Berisso, que pertenecía a la jurisdicción nacional.

    Indican que el citado establecimiento estuvo comprendido en el Convenio de Transferencia de Servicios Educativos Nacionales a la Provincia de Buenos Aires, celebrado entre el Ministro de Cultura y Educación de la Nación y el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires y que fuera convalidado por las leyes 24.049 y 11.524 en las respectivas jurisdicciones.

    Explican que el proceso de transferencia obligó a llevar a cabo un exhaustivo estudio, al tener que amalgamar dos estructuras educativas de funcionamiento diferente y de tal modo sostienen que quienes lo elaboraron eran conscientes de su imposibilidad de abarcar la totalidad de casos puntuales que se iban originando en el proceso, para cuyo tratamiento se previó la constitución de una comisión bilateral, con expertos de ambas jurisdicciones.

    Señalan que la cláusula cuarta del referido convenio estableció que la transferencia comprendía al personal que se desempeñaba en los referidos establecimientos, incorporándolos a la Administración provincial y fijando para ello bases precisas y detalladas.

    Explican que de dicha cláusula se dispuso -en el ap. "a"- que el personal transferido mantendría, en todos los casos, identidad o equivalencia de jerarquía, funciones y situación de revista en los que se encontraba a la fecha de transferencia, en tanto que en el ap. "d" se aclaró que la Provincia abonaría al personal transferido una retribución total no inferior a la que la Nación le estaba abonando a la fecha de la transferencia.

    Destacan que la cláusula séptima determinaba que el personal transferido se incorporaría -a partir de la fecha de su transferencia- a los términos de la ley provincial 6982 y sus modificatorias (conforme art. 16 sustituido por el art. 2 de la ley provincial 10.595 y concordantes) con las obligaciones y derechos establecidos en dicha normativa, en forma automática y sin período de carencia.

    Extraen de las consideraciones precedentes la conclusión que al personal docente transferido se le debía aplicar el régimen provincial docente vigente en la Provincia, respetando la situación de revista adquirida en el régimen nacional y la remuneración, si esta última era mayor y afirman que -no dándose esta circunstancia- correspondía "... lisa y llanamente encuadrar la situación en la estructura escalafonaria y remunerativa de la Provincia".

    Resaltan que el horario que, como docentes, cumplían en jurisdicción nacional era el equivalente a 24 horas cátedra semanales y fue "... proyectado en igual forma con la transferencia a la Provincia".

    Sostienen que, operada la transferencia, la Provincia continuó abonando a los docentes los mismos montos que éstos percibían anteriormente, los que "... resultan inferiores a los que abona la Provincia a los docentes que cumplen idénticos servicios en las Escuelas Técnicas Bonaerenses" y aseveran que ello es el meollo de la cuestión y es lo que originó un reclamo colectivo, tramitado por expediente 5825-2.397.765/94.

    Apoyan su pretensión explicando que sus remuneraciones se corresponden con un horario de 24 horas cátedra semanales, en tanto que para los docentes provinciales esos importes equivalen a 15 horas cátedra semanales.

    Remarcan que trabajan la indicada jornada y perciben una remuneración que corresponde a un número inferior de horas, configurándose una diferencia de salario del 60%.

    Opinan que la Provincia limita el análisis de la problemática en crisis al primer aspecto, destacando que por el solo hecho de no haberse alterado los haberes que percibían en el ámbito nacional, los docentes transferidos han cumplido con todo lo normado por el convenio de transferencia.

    Sostienen que la conducta que impugnan viola los arts. 39 inc. 1 y 3 y 103 inc. 12 de la Constitución provincial.

    Manifiestan que la Provincia ha incumplido con el Convenio de Transferencia de los Servicios Educativos de la Nación, cuyo texto convalidado por ley estableció la garantía de seguridad a favor de los agentes comprendidos en sus alcances.

    Denuncian como hecho nuevo que la Dirección General de Cultura y Educación dictó la Resolución 8544/99, con el enunciado objetivo de implementar un cambio de situación de revista voluntario para los Maestros de Enseñanza Práctica comprendidos en el Convenio de Transferencia, para adecuarlo a las necesidades del nivel polimodal.

    Puntualizan que el art. 1 de la normativa referenciada dispone que "los docentes dependientes de la Dirección de Educación Media Técnica y Agraria transferidos a la Provincia de Buenos Aires mediante la ley 11.524, que revistan en condición de Titulares o provisionales como Maestro Ayudante de Enseñanza Práctica (M.A.E.P.), Maestro de Enseñanza Práctica (M.E.P.) o Maestro de Enseñanza Práctica, Jefe de Sección (M.E.P.-J.S.) y que a la fecha de la resolución se encuentren asignados a la tarea de enseñanza que implica la atención directa de alumnos, podrán optar por la conversión de cada uno de los cargos docentes mencionados, en el de Profesor asignado en áreas de Taller de los Ciclos Superiores Técnicos, O.C.C. y T.P.P., en las mismas condiciones de desempeño establecidas en la normativa vigente".

    Destacan que el Anexo 1.1. de esa reglamentación dispone que los procedimientos pautados para la conversión de los cargos docentes mencionados en el art. 1 no implicarán, en ningún caso, pérdida de la continuidad laboral, antigüedad docente o disminución de la retribución mensual.

    Finalmente, ponen de resalto que dicha resolución configura un reconocimiento expreso de la justicia de su reclamo, toda vez que después de varios años de ocurrir la transferencia, la Dirección General de Cultura y Educación tomó la decisión de poner a los docentes involucrados en igualdad de condiciones con los docentes que pertenecían a la Provincia, asignándoles, por vía de la opción, idéntico horario de prestación de servicios a los docentes provinciales, con la misma remuneración que venían percibiendo.

  4. La Fiscalía de Estado, en cambio, sostiene la legalidad de la resolución cuestionada, y pide que se rechace la demanda con los siguientes argumentos:

    1. Por ley nacional 24.049 se autorizó al P.E.N. a transferir a las provincias algunos servicios educativos.

    2. La ley provincial 11.524 aprobó el Convenio de Transferencia de Servicios Educativos nacionales a la Provincia, que había sido celebrado el 30-XII-1993.

    3. El monto de las remuneraciones de los actores no sufrió con la transferencia ninguna merma, cuestión por ellos expresamente reconocida.

    4. La Resolución...

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