Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Julio de 2008, expediente 0 002131288

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Número de orden: 120.

Libro de Sentencias Nro: 29

En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los tres días del mes de julio de 2008, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Dos de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, D.L.L.P.M. y A.A.P. (la tercer vocalía se encuentra vacante), para dictar sentencia en los autos caratulados "O., L. F. C/ O., M. S/ NULIDAD DE CONTRARO" (expediente número 131.288), y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.P.M. y P., resolviéndose plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada, dictada a fs. 364/371?

2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO:

A- El asunto juzgado.

  1. 1) L.F.O. demandó a M.B.O. por nulidad de un contrato de cesión de derechos hereditarios en el cual ofició de cedente y la demandada de cesionaria, instrumentado en la escritura pública nø 124 del 16 de octubre de 2000, pasada ante el notario G.C.C., adscripto al Registro número Dos del partido de V..

    Explicó que en el año 1983 había contraído matrimonio con M.A.B., unión de la que nació M.O.B. en 1988. En 1996 falleció su cónyuge, quien era dueña de un campo ganancial y un campo propio, por lo que inició el proceso sucesorio en mayo de 1999 con el patrocinio de la Dra. M.B.O., aquí demandada, el cual tramitó ante el Juzgado en lo Civil y Comercial nø 5 de este Departamento Judicial. Manifestó haber conocido a la emplazada por razones profesionales en 1997, con quien trabó una relación amorosa en 1998, es decir un año antes de iniciar la mentada sucesión con su patrocinio. De esa unión nació una única hija en 2000, A.A., segunda del emplazante.

    Por aquella época su medio de vida era el ingreso anual proveniente de alquilar uno de los campos a favor de la Sra. L. de M., madre de la Sra. B. y suegra del demandante.

    Puso de manifiesto que por ese entonces vivía con la demandada, la hija de ambos y la niña que nació de su matrimonio con la Sra. B., siendo su intención que la casa en que vivían pasase a ser propiedad de las dos menores en partes iguales. La demandada lo asesoró indicando que a tal fin debía hacer una cesión gratuita de derechos hereditarios por escritura pública, circunstancia que el actor dejó en manos de su concubina letrada, quien requirió los servicios del notario G.C.C. de la localidad de P.L. para instrumentar el negocio, escribano que en 2000 redactó la escritura precedentemente referenciada y que el demandante firmó creyendo que era el fiel reflejo de lo pactado, es decir el medio de lograr que la casa en que vivían pasara a ser propiedad de sus dos hijas en partes iguales. El concubinato continuó hasta el 1ø de mayo 2003, época en que se produjo la separación definitiva de la pareja.

    El 23 de julio de 2003 la demandada envió una carta documento a la arrendataria del campo, Sra. L. de M., suegra del actor, invocando su calidad de cesionaria de los derechos hereditarios en la sucesión de M.A.B., intimándola a abstenerse de pagar arrendamientos o celebrar contratos vinculados con el campo. La locataria informó inmediatamente al actor dicha circunstancia y en esa ocasión el demandante tomó conocimiento del real contenido de la escritura de cesión que había firmado. Tras ello se inició un largo e infructuoso intercambio epistolar con la accionada que desembocó en la promoción de este pleito, señalando que la emplazada era incapaz de derecho de ser cesionaria de los derechos hereditarios enajenados en la escritura antes referida por haber intervenido como profesional en la sucesión (art. 1442 del Código Civil).

  2. 2) La emplazada no contestó temporáneamente el traslado de la demanda después de haber sido notificada por edictos -anoticiamiento que impugnó sin resultado positivo-, ni propuso medios de convicción en tiempo oportuno. Producida la prueba ofrecida por la actora, se pusieron los autos para alegar, derecho del que sólo hizo uso el actor, tras lo cual se dictó sentencia de primera instancia.

    B- La solución dada en primera instancia.

    La Sra. Jueza de Primera Instancia, Dra. M.S.C. de V., hizo lugar a la demanda, en mérito de lo cual declaró la nulidad de la cesión de derechos hereditarios objeto de esta litis, con costas a cargo de la parte demandada.

    Fundó la decisión en que la demandada carecía de capacidad para adquirir los derechos hereditarios de la cónyuge del actor por haber actuado como letrada patrocinante en la sucesión, lo que hace jugar la incapacidad de derecho establecida en el art. 1442 del Código Civil, preocupándose en diferenciar los alcances de dicha norma con la incapacidad de derecho análoga regulada en el art. 1361 inc. 6ø del mismo cuerpo de normas y aplicable respecto del contrato de compraventa.

    Explicó que la mentada sucesión se inició con el patrocinio de O. el 5 de abril de 1999, el cual se mantuvo hasta la presentación del 16 de julio de 2001, y la accionada recién renunció formalmente al patrocinio el 23 de noviembre de 2004, tal como resulta del proceso sucesorio que tuvo a la vista y que corre atraillado al presente (ver fs. 91).

    Destacó la magistrada que surge claramente de la escritura de cesión impugnada que el acto se otorgó a favor de la demandada, quien actuó por sí y aceptó los derechos cedidos por derecho propio y para ella misma, por lo que el acto encuadró en el art. 1442 del Código Civil, tildando la nulidad que lo afecta de absoluta.

    Analizando el efecto de la nulidad, tuvo por falso el supuesto pago de $ 5000 que habría efectuado la emplazada antes de la cesión, por lo que decidió que el demandante nada debía restituir a la accionada como consecuencia de la nulidad declarada.

    C- La articulación recursiva.

    Dolida por lo resuelto, M.O. dedujo recurso de apelación a fs. 388, remedio que le fue concedido libremente a fs. 389. Expresó agravios a fs. 396/402, los cuales fueron respondidos por L.F.O. a fs. 406/413.

    D- Los agravios.

    Se lamenta la demandada de que la magistrada de primera instancia haya declarado la nulidad de la cesión de derechos hereditarios que generó este pleito.

    Entiende que la sentencia significa atentar contra el tráfico jurídico en general, limitando la autonomía de la voluntad del cedente, libre de disponer de sus bienes, obligando a quienes ejercen la profesión de abogados a abstenerse "de recurrir a inmobiliarias y/o concesionarias para la adquisición de cosas que quizás en algún momento estuvieron o pertenecieron a sujetos que tuvieron vinculación profesional alguno con el abogado" (textual, fs. 396). Explica que de ser ajustada a derecho la sentencia que impugna, todos deberían efectuar un pormenorizado estudio de antecedentes de las cosas que adquieren y "V.E. sabe que esto de hecho no ocurre así en el tráfico jurídico moderno, por sobre todas las cosas en aquellos bienes registrables donde la duda sobre la procedencia no puede ponerse en tela de juicio. El ordenamiento permite todos los recaudos para otorgar seguridad en los negocios efectuados sobre este tipo de bienes." (sic, fs. 396 vta.), por lo que este tribunal debería interpretar la normativa involucrada de acuerdo a los tiempos que corren y rechazar la demanda.

    Sostiene que al otorgarse el acto objeto de estas actuaciones no la unía ninguna relación profesional con el cedente sino una de concubinato, equiparada en nuestro derecho a las relaciones de familia, donde el orden público y el ordenamiento en general ponen particular énfasis para la protección y defensa de los derechos.

    Postula que la cesión cuestionada se justifica porque el actor, con tal acto, decidió poner en igual situación a la hija de las partes y a la emplazada respecto a la descendencia del anterior matrimonio.

    Relata luego: "...Ahora ya no sostenía haber tenido un hijo con la mujer M.O. sino con la abogada, como si toda nuestra relación se hubiere suscitado escritorio mediante. suponer ello sería absolutamente ilógico y tal es así que en ningún momento el actor acompaña constancias de pago de servicios profesionales de abogado vale decir factura o recibo alguno. No lo hace porque nunca nos unió ese vínculo a pesar de facilitar en el ámbito familiar el acceso a la declaratoria de herederos y autorización de venta en el sucesorio caratulado "B. M. s/ sucesión ab-intestato", claro está siempre en forma gratuita" (fs. 397).

    Manifiesta que indicó expresamente el actor en la demanda que ninguno de los bienes descriptos en ella fueron denunciados como parte del acervo hereditario en el sucesorio.

    Expresa además que, por aplicación del art. 4030 del Código Civil, la acción de nulidad se encuentra prescripta, lo que debió ser declarado por la jueza de primera instancia por aplicación del principio iura novit curia.

    Indica que la litis ha sido incorrectamente integrada pues debió citarse al escribano autorizante de la escritura cuya nulidad fue declarada, permitiéndosele relacionar las cuestiones atinentes al acto y los hechos relatados en la demanda, reputando al notario tercero necesario. Cita jurisprudencia que indica que es menester la intervención del cartulario "cuando se persigue la declaración de falsedad de un instrumento público".

    Apunta además: a) que el actor no ha integrado la tasa de justicia, por lo que debió el magistrado dar intervención a la Dirección General de Rentas; b) Que la magistrada de grado anterior "al menos debió considerar el planteo de beneficio de litigar sin gastos, que como demandada intenté desde la primer presentación realizada, a fin de agotar ulteriores instancias...".

    En un supuesto agravio que no logro entender cabalmente, dice la demandada que "Es el propio actor quien desconoce haber percibido monto alguno por el acto otorgado, por lo que nada obliga restituir V.S. a esta parte en los...

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