Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Julio de 2008, expediente C 97759

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., G., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.759, "B. , M. y otro contra Hospital Materno Infantil Akil de Menem y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial S.M. revocó la sentencia de primera instancia que había hecho parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios impetrada contra la doctora L.K.S. y la Municipalidad de Malvinas Argentinas (v. fs. 643/651).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Martín revocó el pronunciamiento de primera instancia que había hecho parcialmente lugar a la pretensión resarcitoria promovida por M.G.B. y F.F. contra la doctora L.K.S. y la Municipalidad de Malvinas Argentinas (v. fs. 573/585 y 643/651).

    1. Para así decidir, tras reseñar las pautas que rigen la responsabilidad civil de los profesionales médicos e instituciones de salud y las reglas en torno a la carga probatoria (v. fs. 645/646 vta.), el tribunal a quo reparó en el "errático y contradictorio" relato de los hechos que formularan los accionantes (v. fs. 647/648).

      No obstante ello, seguidamente, examinó con detalle las pruebas incorporadas a la causa, acordando especial relevancia a los peritajes médicos.

      i] Así, en primer término, analizó el dictamen pericial de la doctora C.G. quien expuso que "no consta[ba] en el informe médico que al ingresar en la primera oportunidad en el Hospital [la hija de los accionantes] padec[iera] 72 horas de hemorragias genitales, sino escasas pérdidas por genitales externos" y que si surgía de dicho documento que la nombrada cursaba un embarazo de 13 semanas. Que "el tratamiento ambulatorio [dispuesto en aquella oportunidad] [fue] correcto ante los síntomas y signos descriptos en el informe", puesto que "[a]nte tal situación el adecuado criterio médico no es la internación sino el tratamiento ambulatorio con controles (fs. 284 vta.)", reputando poco frecuente la evolución sufrida en un lapso de seis horas (v. fs. 648 vta.).

      Asimismo, ponderó las conclusiones de fs. 461/466 de la citada profesional en su carácter de especialista en Ginecología donde refirió que "el cuadro descripto en el Libro de Guardia indica[ba] que se esta[ba] frente a una amenaza de aborto, siendo las indicaciones efectuadas correctas y adecuadas, y ante tal cuadro el tratamiento es ambulatorio con controles". Que "[a]l reingresar por Guardia [...] ese mismo día a las 12,35 el diagnóstico fue completamente diferente ‘aborto en curso y séptico’, [lo cual] hace presumir la existencia de maniobras abortivas", parecer que es reiterado en sus explicaciones de fs. 497/498 (v. fs. 648 vta./649).

      ii] Tuvo presente, además, lo expresado por el perito médico F. especialista en Obstetricia, Ginecología y Medicina Legal, "quien luego de contestar los puntos de pericia concluy[ó] en que ‘De la evaluación de los antecedentes obrantes en autos es posible afirmar que: La paciente G. V.F. , el día 16 de diciembre del 2000 cursaba un embarazo de 13 semanas, de acuerdo con ecografía del día anterior; que fue atendida por Guardia a las 03,15 hs. por la Dra. L.K.S. , presentando amenaza de aborto, que fue medicada adecuadamente, se le indicó reposo y controles por consultorio, como correspondía a esa patología"¸ señalando que "[e]l obrar de los médicos en los distintos horarios fue el adecuado, y de acuerdo a las leyes del arte". Destacó, asimismo, que el facultativo afirmó que el cuadro clínico de la paciente podía variar en un lapso de seis horas, aclarando que "el comienzo de un shock ocurre por lo general entre las 8 y 36 horas del cuadro" (v. fs. 649 y vta.).

      Sobre tal base, luego de destacar el lapso transcurrido entre la primer asistencia dispensada a la señorita G.F. en la guardia del hospital y su segunda concurrencia al nosocomio a saber, aproximadamente nueve horas, el tribunal a...

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