Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Marzo de 2000, expediente 0 00251591

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

R., M.

Causa Nº51.591 c/ M., I. y otros

s/ Impugnación de reconocimiento

y filiación extramatrimonial

J.. C.. y Com. Nº1 - Olavarría

Reg...28....Sent.Civil.

En la ciudad de Azul, a los 25 días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, S.I., D.A.M. De Benedictis, V.M.P.R. y J.M.G., para dictar sentencia en los autos caratulados: “R.M. c/M., I. y otros s/ Impugnación de reconocimiento y filiación extramatrimonial” (Causa 51.591), , habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr.GALDOS – Dr.PERALTA REYES - Dra.DE BENEDICTIS.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

  1. - ¿Es justa la sentencia de fs.517/526?

  2. - ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

-V O T A C I O N-

A LA PRIMERA CUESTION, el S.J.D.G.,dijo:

  1. Se inició este proceso a instancia de M.R.R. quien acumuló en su demanda, en forma originaria y principal, tres pretensiones. Impugnó el reconocimiento de la paternidad matrimonial realizado por J.P.R., reclamó su estado de hijo extramatrimonial de M.E. y formuló petición de herencia frente a los herederos de este último (fs. 15/22). Mientras I.H.M. -heredera de E.-, se opuso al progreso de la demanda y articuló como defensa la caducidad del derecho del actor con fundamento en el art. 4029 del Código Civil que establecía el plazo de dos años desde que el hijo adquirió la mayoría de edad para impugnar la paternidad (fs. 90/102 vta.) J.R.R. –hijo de J.P.R.-, se allanó a la pretensión de impugnación del reconocimiento (fs. 151/153).

  2. La señora J. a quo emitió su fallo según las siguientes motivaciones (fs. 517/526): a) Para admitir la demanda cabe tener en cuenta lo que surge de los testimonios rendidos por C.E. y G.V. (fs. 340/343); b) Es fundamental la prueba pericial (fs. 346/348) de la que resulta la existencia de compatibilidad genética entre M.R.R. y quien en vida fuera M.E. (fs. 524); c) Los cálculos realizados sobre la base de los resultados obtenidos del análisis comparativo de ADN dan como resultado una probabilidad de paternidad del 99,92% y un índice de paternidad estimado de 1149, lo que significa que resulta 1149 veces más que el padre alegado sea el padre biológico, de que lo fuera cualquier individuo de la población general (fs. 524 y vta.); d) Existe coincidencia de conclusiones entre el estudio realizado por la Asesoría Pericial de La Plata y el llevado a cabo por el Laboratorio Fibio, Centro de Investigaciones Biomoleculares, como perito de parte (fs. 524 vta.); e) La probabilidad de paternidad establecida por la Asesoría Pericial de La Plata es del 99,93% y la del Laboratorio Fibio del 99,94% (fs. 524 vta.).

    En definitiva, el pronunciamiento acoge la impugnación de reconocimiento y de reclamación de filiación extramatrimonial y en consecuencia, dispuso la anotación marginal pertinente en el acta n° 16 del Registro Provincial de las Personas –Delegación Olavarría-haciendo constar que M.R.R. es hijo de M.E.. Impone las costas a la demandada M., oponente vencida y regula honorarios. Valoró como aplicables los arts. 251, 252 y 253 y concs., del Código Civil.

  3. Agraviada por el fallo, apeló la demandada I.H.M. (fs. 528), recurso que fue concedido libremente (fs. 529). En tiempo y forma fueron expresados los agravios (fs. 557/571), disponiéndose su sustanciación (fs.572). El actor contestó el traslado (fs. 573/581).

    Las quejas de la apelante se centran en la caducidad del derecho del actor a impugnar el reconocimiento de la paternidad, toda vez que se cumplió el plazo de prescripción que preveía el art. 4029 del Código Civil –que es la normativa aplicable al caso- y que invocó en oportunidad de contestar el traslado de la demanda (fs. 90/103).

    En apretada síntesis la impugnante sostiene que el pronunciamiento atacado:

    - Omitió el tratamiento de la caducidad del derecho del actor que fue articulada como defensa (fs. 557), y que surge del art.4029 del Cód.Civ., según la redacción de V.S., que establecía en dos años, desde su mayoría de edad, el plazo para que el hijo impugne la filiación paterna y que es el que rige la cuestión. Señala que ese plazo está vencido computando los dos años a partir de la fecha en que el actor alcanzó la mayoría de edad (el 9/01/1968), esto es, en consecuencia, el 9/01/1970; como también la posterior de dos años desde 26/4/1968 que es el momento en que entró a regir el régimen de la ley 17.711, que modificó ese dispositivo legal, lo que acaeció el 26/4/1970.

    - Señala, en síntesis, que siendo de aplicación el mencionado art.4029 Cód.Civ., vigente en esa época, caducó el derecho del actor de impugnar el reconocimiento de la paternidad. Destaca que recién en 1985 fue derogada ese artículo por la ley 23.264 (fs.558) y que no puede mediar aplicación retroactiva de esa nueva normativa porque ello vulnera el principio contenido en el art.3 del Cód.Civ.:

    - Aplicó indebidamente el art. 251 del Código Civil en su versión actual, en lugar del art. 4029 que fue invocado en sustento de la defensa articulada;

    - Enfatiza que no ha tenido en cuenta el art. 3 del Código Civil, que se refiere a la aplicación y vigencia de las leyes; alega que el art. 251 no se puede aplicar en forma retroactiva (fs.564 vta. y fs.566). En suma, afirma que procediendo la declaración de caducidad del derecho del actor M.R.R. a impugnar el reconocimiento de hijo matrimonial formulado por J.P.R., resulta jurídicamente improcedente la acción de filiación de hijo extramatrimonial de M. E.

    Encontrándose la causa en estado de resolver, se llamaron autos para sentencia (fs. 582), providencia que se encuentra firme.

    III.

    1. Anticipo criterio en el sentido de que –pese al ingente esfuerzo del apelante- el recurso interpuesto no puede prosperar, por los fundamentos que desarrollaré.

      Es cierto que debe abordarse en esta instancia una cuestión esencial omitida (arts.34 inc. 4, 163 inc. 6, 164, 266, 272, 273 y concs. C.P.C.) y que el régimen legal aplicable es el que -con acierto- señala el recurrente, el del art.4029 Cód.Civil vigente en el decurso del año 1970 y bajo cuyo imperio se cumplió el término de dos años, establecido por V.S. como plazo de prescripción de la acción de impugnación por el hijo, contado desde que adquirió la mayoría de edad. Si bien el art.4029 citado fue derogado implícitamente en el año 1954 por la ley 14.367, ese texto originario recobró vigencia con la sanción, en 1968, de la ley 17.711 y recién fue derogado expresa y definitivamente en 1985 con la sanción de la ley 23.264, que instauró el régimen ahora en vigor. El actual art.251 y concs. del Cód.Civ. establece que la acción del hijo para reclamar o impugnar la filiación no se encuentra sometida a plazo de prescripción ni de caducidad (art.4019 inc.2 Cód.Civ.) y el hijo, dice la ley , puede iniciarla en cualquier tiempo (art.259, primer párrafo, in fine, Cód.Civ..).

      El meollo de mi razonamiento argumentativo radica en que siendo que el art.3 del Código Civil prohibe aplicar con efectos retroactivos la ley 23.264 (que, insisto, instauró en 1985 el sistema actual), y estando en la época de juzgamiento de los hechos vigente el art.4029 Cód.Civ. que fijaba en dos años el plazo de prescripción de la impugnación de la paternidad -contados desde que el hijo llega a la mayoría de edad (por entonces, 22 años)- esa norma adolece de inconstitucionalidad sobreviniente. Ello es así por resultar en la actualidad violatoria de las garantías que tutelan la identidad biológica y los derechos a la personalidad, y especialmente porque ese bloque normativo, axiológico y valorativo ostenta expresamente rango supralegal, a partir de la reforma constitucional de 1994.

      2)

      El art.4029 Cód.Civ., según la redacción originaria otorgada por el legislador de 1871 establecía que “la acción del hijo reconocido por el que se dice su padre, contra el reconocimiento hecho, se prescribe por dos años desde que el hijo llega a la mayor edad”.

      Existe consenso en que el art.4 de la ley 14.367 (B.O. 3/11/1954) derogó implícitamente esa norma al establecer “que la filiación de los hijos nacidos fuera del matrimonio, reconocidos por sus padres, podrá ser contestada, en cualquier tiempo por los propios hijos...”.

      Sin embargo, la ley 17.711, que entró a regir el 1 de Julio de 1968, derogó la citada ley 14.367 restituyendo las normas del Código Civil...

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