Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Junio de 2008, expediente C 95047

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de junio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.047, "C., N.E. contra R., N.O.. Cumplimiento contractual y cobro de suma de dinero".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca, en lo que interesa destacar, confirmó la sentencia de primera instancia, en cuanto: rechazó la excepción de incumplimiento opuesta por la accionada, hizo lugar a la demanda por cobro de pesos y denegó la aplicación de la ley 24.283, y la modificó respecto: a la moneda en que debe abonarse la deuda, la cual pesificó y con respecto a la tasa de interés aplicable para el cálculo de los réditos, limitándola a dos veces la que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus operaciones en pesos (v. fs. 458).

Se interpuso, por la vencida, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hit ters dijo:

  1. El tribunal a quo, en lo que interesa destacar, confirmó la sentencia dictada en la instancia de origen en cuanto rechazó la excepción de incumplimiento opuesta por la accionada, hizo lugar a la pretensión por cobro de pesos y denegó la aplicación de la ley 24.283, y la modificó respecto: a la moneda en que debe abonarse la deuda, la cual pesificó y a la tasa de interés aplicable para el cálculo de los réditos, limitándola a dos veces la que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus operaciones en pesos (v. fs. 458).

  2. Se alzó contra este pronunciamiento la parte demandada, por apoderado, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la aplicación errónea y violación de los arts. 21, 953, 510, 512, 1071, 1198 y 1201 del Código Civil; 34, 161 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y 17 y 18 de la Constitución nacional. Alega, además, absurdo en la valoración de la prueba y transgresión al principio de congruencia (v. fs. 469 vta./474).

    Luego de efectuar un detallado análisis de los antecedentes del caso traído a debate (v. fs. 463/469), aduce que la parte vendedora no actuó con buena fe (art. 1198, C.C.), toda vez que su voluntad se encontraba viciada desde el momento de realizar la reserva de venta, por el ocultamiento de los hechos que cita a fs. 469 vta., de haber conocido esas circunstancias el demandado no hubiera concretado la operación.

    Más adelante le achaca al fallo la violación al art. 1201 del Código Civil, ante el rechazo de la excepción de incumplimiento contractual, con fundamento en que la actora ha de cumplir las obligaciones hasta ahora incumplidas a su cargo (léase cancelación del saldo del crédito hipotecario, de los impuestos provinciales y tasas municipales más la obtención de la escritura de la parcela 14; v. fs. 470 y vta.).

    También transgrede dicha norma dice las conclusiones a las que arriba la alzada, al considerar probada en autos la existencia de "poderes suficientes" del señor C. otorgados por el señor B., en mérito a la respuesta brindada por el actor al absolver posiciones, ya que no existen constancias en autos añade que lo acrediten. Por ello, deviene viable la excepción de incumplimiento opuesta (v. fs. cit. vta.).

    Considera incorrecta la calidad de moroso imputada a su parte, por la falta de pago de las cuotas a partir del 30 de mayo de 2001, toda vez que el señor C. no ha cumplido ni se ha allanado a cumplir con las obligaciones principales ni accesorias a su cargo, careciendo de entidad a tal efecto la simple manifestación u ofrecimiento de cumplimentarlas (conf. arts. 510 y 512, C.C.; v. fs. 471).

    Afirma que resultan erróneas y contradictorias las afirmaciones en torno a que, pese a los incumplimientos del actor en relación al pago de las cuotas del crédito hipotecario y/o de los impuestos provinciales y tasas municipales, el señor R. debió consignar las cuotas vencidas a partir del 30 de mayo de 2001, pero no podía suspender su pago ya que no...

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