Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Junio de 2008, expediente P 74507

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de Junio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 74.507, "M. , S.D. . Resistencia a la autoridad, etc.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de M. condenó a S.D.M. a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable de los delitos de robo simple ocho hechos y robo calificado por ser en poblado y en banda, que concursan materialmente entre sí.

El señor Defensor Oficial del procesado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Debe declararse de oficio la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de robo simple?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

  3. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El señor Defensor impugna en su recurso lo decidido por la Cámara en relación a los delitos de robo simple reiterado en siete ocasiones individualizados por el sentenciante como hechos "B", "C", "E", "F", "G", "H" e "I", integrantes de un concurso real por los que fuera responsabilizado su asistido S.D.M. . Pero esta Corte se encuentra imposibilitada de expedirse sobre el particular, ya que las respectivas acciones penales se encuentran extinguidas.

  2. Conforme ya lo expresara al emitir mi sufragio en la causa P. 79.797 (sent. del 28V2003) y dando por reiterados aquí los fundamentos expuestos con anterioridad, para el cálculo de los plazos de prescripción de la acción en el caso de concurso real de delitos debe acudirse a la tesis denominada del paralelismo seguida por nuestra Corte Suprema de Justicia nacional y la mayoría de los autores partiendo de la base de que la prescripción de la acción penal corre y se opera en relación a cada delito aun cuando exista concurso de ellos. De ahí se deriva que no deben acumularse las penas a los fines del cómputo del plazo prescriptivo y que el mismo resulta independiente para cada hecho criminal.

    Tal interpretación jurisprudencial ha sido receptada expresamente por la ley 25.990 (B.O., 11-I-2005) en el art. 67, quinto párr. del Código Penal.

  3. Dicha ley también reguló sobre la secuela del juicio y aunque se trate de una norma posterior al hecho su mayor benignidad impone aplicarla ahora para la determinación de los actos procesales que interrumpieron el curso de la prescripción (art. 2, C.P.).

    De ese modo, desde la sentencia de Cámara dictada el 30 de diciembre de 1998 (fs. 520/527 vta.), transcurrieron con exceso los seis años que deben computarse en el caso (arts. 62 inc. 2° y 164, C.P.). Tampoco surge de los informes del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 552/553, y de la Dirección de Antecedentes Personales de la Provincia de Buenos Aires de fs. 550/551, la imputación de otros delitos con posterioridad a la fecha mencionada (art. 67, párr. inc. "a", C.P.).

  4. Por lo expuesto, debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción respecto del procesado S.D.M. en orden a los delitos de robo simple (hechos denominados B, C, E, F, G, H, I) por los que venía condenado (arts. 59 inc. 3°, 62°, 164, C.P.).

    Voto por la afirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    A. al voto del colega preopinante.

    Sólo considero relevante señalar que, en mi opinión, la tesis del paralelismo que se consagró en la parte final del art. 67 del Código Penal, a partir de la reforma de la ley 25.990 es aplicable únicamente en el supuesto de concurso real de delitos (conf. P. 85.858, sent. del 28-XII-2005).

    Con tales alcances, voto por la afirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    A. al voto del doctor H. y estimo necesario formular las siguientes consideraciones.

    Por una parte, estimo que lo establecido por la ley 25.990 rige para los supuestos en que existe un concurso de delitos siempre que éste sea real y no ideal (P. 60.932, sent. del 30V2005; P. 92.069, sent. del 27III2008).

    Por la otra, cabe señalar como tuviera oportunidad de hacerlo con anterioridad que la sanción de la ley 25.990 (B.O., 11I2005) "ha implicado un cambio sustancial en las relaciones que está llamada a regir, respecto de las normas anteriormente vigentes, consagrando una solución contrapuesta con la que al amparo de estas últimas mayoritariamente venía sosteniendo este Tribunal que había efectuado una interpretación amplia de la expresión 'secuela de juicio', a la que había definido como 'último acto con entidad suficiente para dar ... inequívoco impulso ... al proceso...' (P. 76.237, "N.", y muchos otros)".

    "Ello tenía la finalidad de evitar la impunidad de los actos delictivos, con fundamento legal, y dentro del marco de las posibilidades reales y efectivas que conforme a los recursos técnicos y humanos existía para aplicar la ley penal en el ámbito judicial geográfico de la Provincia de Buenos Aires".

    "Más allá del juicio axiológico que la nueva legislación individualmente nos pueda merecer a la luz de los principios de oportunidad y conveniencia sin perjuicio de la indudable justicia de la aspiración de que los procesos se sustancien en el plazo más breve, lo cierto es que, así como no nos es permitido a los jueces por ejemplo controvertir la reducción de la pena que corresponda a un determinado delito cuando ella es establecida por medios constitucionales idóneos, tampoco aparece posible efectuar cuestionamientos a la norma sancionada dictada siguiendo iguales carriles" (P. 83.722, sent. del 23II2005).

    Voto por la afirmativa.

    El señor Juez doctor G., por los mismos fundamentos del señor J. doctorH., votó la primera cuestión por la afirmativa.

    A la segunda cuestión planteada,...

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