Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Marzo de 2008, expediente A C103290

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Ac. 103.290 "P., C.F.. P., A.M.. Infracción art. 10, ley 11.929 en concurso ideal con el art. 72 de la ley 8031".

//Plata, 12 de Marzo de 2008.

AUTOS Y VISTO:

El señor Juez doctor H. dijo:

  1. La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Trenque Lauquen no hizo lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba y confirmó la sentencia del Juzgado en lo Correccional nº 2 departamental que condenó a C.F.P. y a A.M.P. a la pena de diecisiete y dieciséis días de arresto, respectivamente y seis fechas de prohibición de concurrencia a eventos de fútbol, con costas por resultar coautores de infracción al art. 10 de la ley 11.929 en concurso real con el art. 72 del decreto ley 8031/1973 (fs. 94/96 vta., causa 319).

    Frente a lo así decidido, el defensor particular de los infractores interpuso recursos extraordinarios de nulidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley en los términos de los arts. 349, 350 y concs. del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modificatorias (fs. 104/108 vta.). Los dos primeros fueron concedidos y el último denegado (fs. 118 y vta.).

  2. Los casos como el presente -una causa contravencional en la cual se aplicaron la ley 11.929 y el decreto ley 8031/1973 por un hecho constatado el 3 de diciembre del año 2006- se rigen por las disposiciones de la ley 11.922 (y sus modif.).

    En tal régimen procesal la única sentencia que puede revisar esta Corte es la que emana del Tribunal de Casación.

    Pese a ello, no se me escapa que en autos podría considerarse consolidada la decisión expresa de la Cámara de regir este proceso según la ley 3589 (y sus modif.), ordenamiento legal conforme al cual fue interpuesta y concedida la vía de inaplicabilidad de ley deducida (fs. 118 y vta. cits.).

    Razonar de dicho modo no implicaría desconocer la función de este Tribunal como último intérprete de la admisibilidad del recurso, sino impedir que en este análisis se pueda sorprender a la parte (arg. arts. 15, C.. prov.; 18, C.. nac.; 1198, Cód. C..), frente a la explícita definición formulada en la instancia anterior respecto de las normas de trámite aplicables (conf. doct. en lo pertinente Ac. 100.217, 17-X-2007).

  3. Ahora bien, sin perjuicio de cualquier interpretación que pueda formularse acerca del sendero procedimental aplicado en la especie y de las consecuencias de su...

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