Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Octubre de 2007, expediente A 69395

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de octubre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., de L., Hitters, N., D., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 69.395, "C.S., D.. Impugnación. Recurso de inaplicabilidad de ley ".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires, en lo que interesa destacar, resolvió oficializar la candidatura del señor D.O.S. (D.N.I. 12.787.761) para el cargo de Gobernador de la Provincia de Buenos Aires.

    Frente a lo así decidido, los apoderados del Movimiento Popular Bonaerense, del Movimiento de Integración y Desarrollo, del Partido Demócrata Progresista, del Partido Demócrata Conservador y del Partido Autonomista interpusieron, ante esa misma sede, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 187/209), el cual fue concedido por la Junta Electoral con fecha 19X2007 (fs. 210/212).

  2. Habiéndose presentado por la parte accionada la memoria que regla el art. 284 del Código Procesal Civil y Comercial (ver fs. 221/231) y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. A fs. 187, los apoderados del MO.PO.BO, del MID, del Partido Demócrata Progresista Distrito Provincia de Buenos Aires, del Partido Demócrata Conservador de la Provincia de Buenos Aires y del Partido Autonomista distrito Provincia de Buenos Aires, recurren la decisión de fecha 27 de septiembre de 2007 emanada por la Junta Electoral a fs. 101/111 que desestimó las impugnaciones efectuadas respecto de la oficialización de las candidaturas a gobernador y vicegobernador de la provincia de Buenos Aires de los señores D.O.S. y A.E.B..

      El recurso de inaplicabilidad de ley fue concedido a fs. 210/212, por el organismo constitucional habilitado, en consideración a lo resuelto por mayoría de esta Corte en la causa Ac. 102.434, caratulada "Apoderado del MO.PO.BO, apoderado del MID y apoderado del partido demócrata conservador Provincia de Buenos Aires c/ Honorable Junta Electoral, Provincia de Buenos Aires s/ recurso de queja". Así, con sustento en ese precedente, la Junta estimo válido el medio de impugnación traído por los recurrentes para instar el control judicial de sus decisiones.

    2. Los recurrentes centran sus agravios en las siguientes cuestiones:

      1. En la interpretación elaborada por la Junta Electoral en relación a los conceptos de nacionalidad, ciudadanía y ejercicio de la ciudadanía. En este sentido, sostienen que dichos términos, que fueran asimilados por el organismo constitucional, resultan ser sustancialmente diferentes.

      b) Que la resolución de la Junta es arbitraria, pues prescinde del texto del art. 121 de la Constitución provincial, y efectúa una interpretación axiológica que genera un supuesto de gravedad institucional (fs. 202).

      Con el objeto de avalar su postura citan doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 197 vta., 198, 200, 204 vta., 205, 206), enuncian diversos Pactos y Tratados Internacionales (fs. 200 y 200 vta), desarrollan un análisis de la evolución de algunos textos constitucionales (fs. 200 vta., 201, 205 vta.), y ponen de relieve la opinión del Profesor doctor F.R.L., titular de Derecho Constitucional en las Universidades Nacionales de Buenos Aires y La Plata e investigador independiente del CONICET (fs. 203/204).

      En síntesis, afirman que el candidato D.O.S. no reúne los requisitos conjuntos de residencia y ejercicio de ciudadanía ininterrumpido durante cinco años, que establece el art. 121 de la Constitución provincial.

    3. A fs. 221/231 luce agregado el memorial presentado por los apoderados del "Frente para la Victoria" y del señor D.O.S. (cfr. art. 284 del C.P.C.C.).

    4. En atención a la resolución mayoritaria en el tratamiento de la admisibilidad en la causa Ac. 102.434, y no obstante mantener la posición allí asumida, he de abordar el tema de fondo que se debate en autos.

    5. La Junta provincial, con la documentación acompañada, tuvo por cumplidos los recaudos constitucionales establecidos en el art. 121 de la Constitución provincial, postulados para los cargos de Gobernador y V., respectivamente, por la alianza "Frente para la Victoria", decisión que hizo saber a la Dirección General Electoral a los efectos de su oficialización.

      Para arribar a tal decisión, los integrantes del órgano constitucional efectuaron un análisis pormenorizado de los antecedentes parlamentarios de las diferentes convenciones constituyentes, a los cuales he de remitir en honor a la brevedad. Consideró especialmente los diversos preceptos de la Constitución en relación al "ejercicio de ciudadanía o a la ciudadanía en ejercicio" que distan de vincularse con el significado unívoco y lineal que le atribuyen los impugnantes con sus agravios.

      Superadas las circunstancias históricas, destaca el doctor S., en el considerando 15 de su voto que: "... el derrotero constitucional ilustra y se orienta hacia un significado diferente, que asimila ciudadanía a nacionalidad que cede ante una regulación precisa, no ya frente a fórmulas incluidas en el inc. 3 del art. 121. En tales condiciones, y a tenor de lo que más adelante ha de precisarse, el primer argumento desplegado para controvertir la pertinencia de la candidatura del señor D.O.S., no es de recibo, en tanto es producto de una construcción reñida con el contexto histórico y los antecedentes constitucionales de la normativa en juego, que, para más, ante la duda o ambigüedad de los textos, postula la restricción, criterio ya descartado por esta Junta al valorar la inteligencia del inciso 1 del citado artículo 121 de la Constitución (Cfr. E.. 5200931/03, Res. J.E. de 23.8.07, consid. 12º)...".

      En el considerando 18, el presidente de la Junta expresó que a través de los elementos de prueba valorados: "... junto a las prescripciones contenidas en los arts. 89 y 90, primera parte, del Código Civil, justifican que el señor D.O.S. tuvo domicilio en la jurisdicción provincial por un período superior al requerido por el artículo 121, inciso 3º de la Constitución local. En contraposición a lo aquí sostenido podría aducirse que quien de niño o adolescente hubiese habitado en suelo bonaerense, aunque fuese por mas de cinco años, no estaría en condiciones de conocer la realidad social y política provincial, por lo que no cabría computarse ese lapso. La primera refutación al argumento proviene del propio texto del inciso 3, que no segmenta el período en el que los años de domicilio provincial valen. La segunda, del estándar favorable a la postulación en ausencia de restricción clara de la norma. Pero, al margen de lo expuesto, tampoco el reparo tendría asidero en términos de razonabilidad comparativa (arg. arts. 16, 28 y concs. C.N.; 11, C.. P..) ni bien fuere cotejado con otra situación autorizada por la norma, cual es la de quien hubiese nacido en la Provincia. En tal supuesto, a tenor del mismo inciso 3, in fine, del artículo 121, nada obstaría en términos constitucionales que esa persona, por ejemplo, emigrada del país luego de nacer para residir en el exterior, regresara solo para participar en el comicio, pese a que probablemente, tendría un escaso o nulo conocimiento de la realidad local, por cuanto, no existiendo escollo normativo por falta de interdicción (rectius: la pura aplicación de la norma citada la habilitaría para postularse a la primera magistratura provincial), esa cuestión, a la postre, debería definirse en términos de adhesión o rechazo, por el voto popular. Pues bien, el criterio de generosidad que emerge de la solución predicable ante la situación del ejemplo, no puede contrastar tan bruscamente con el que sostienen los impugnantes para el presente caso. Antes bien, ha de sopesarse al juzgar la mayor o menor limitación o amplitud del criterio aplicable en la especie, que según se ha recordado ante la duda no debe auspiciar una exclusión...".

      En ese sentido la doctrina de la Corte Suprema de la Nación, ha expresado que: "... en la evolución del concepto de nacionalidad aquella postura se ha ido abandonando y que las concesiones en boga tienden no sólo a ver en la nacionalidad un atributo que el Estado le reconoce a la persona sino, principalmente, como un derecho humano de ella..." (causa "P., M.M. s/ presentación", sent. del 10IV2007).

      Sin perjuicio de adherir al análisis efectuado por el organismo constitucional habilitado, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

      Tal como hiciera referencia en la causa A. 69.391 "Apoderado del MO.PO.BO, apod. del MID y apod. del Partido Demócrata Conservador Provincia de Buenos Aires, c/ H. Junta Electoral Pcia. Bs. As. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ", corresponde acudir a los criterios interpretativos de la doctrina de las "clasificaciones sospechosas". Al respecto, la constitucionalista M.A.G., explica que el origen de esta clasificación se remonta a la jurisprudencia estadounidense, al impugnar la desigualdad de tratamiento en virtud de factores vinculados, entre otros, al sexo, raza y nacionalidad. Refiere además que: "...Los requisitos para alcanzar cargos electivos en los poderes del Estado se exigen aún en las Repúblicas democráticas. Las condiciones pueden estar ligadas a la idoneidad para el puesto, conforme lo precisa el art. 16 de la Constitución nacional o, incluso, estar relacionada con las categorías sospechosas de entrañar una discriminación, en general no aceptada como criterio de diferenciación en el ejercicio de los derechos (...) esas limitaciones para postularse a los cargos electivos de mayor jerarquía deben ser razonables y, en las sociedades donde...

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