Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Diciembre de 2005, expediente 3 36

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de General San Martín, a los 27 días del mes de diciembre de 2005, se reúnen en acuerdo ordinario los Sres. Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín: D.. A.M.B., L.M.M. y J.A.S. para pronunciar sentencia en la causa Nº 336/2005, caratulada “Llanos Choque, J. c/ Provincia de Buenos Aires (ministerio de Economía- Rentas) s/Amparo”, y habiéndose establecido el siguiente orden de votación, de acuerdo al sorteo efectuado: D.. S., B. y M. el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión planteada el Dr. S. dijo:

  1. A fs. 121/130 el J. en lo Contencioso Administrativo de La Matanza resuelve hacer lugar a la acción de amparo declarando inconstitucional e inaplicable al caso lo estatuido en el art. 32 del Código Fiscal (to 1996) que decía “La expedición del certificado de inexistencia de deuda sólo tiene por objeto facilitar el acto y no posee efecto liberatorio” y ordena a la demandada emitir el correspondiente certificado conforme lo efectuara el 16 de abril de 1996 respecto del rodado SNZ 684, con costas.

    Para así resolver, consideró en primer lugar que, la actora entabla acción de amparo contra la Provincia de Buenos Aires , Ministerio de Economía, Dirección Provincial de Rentas (DPR) ante omisión de reconocimiento de pago de tasas automotores afirma que viola sus garantías constitucionales; que plantea la prescripción de las tasas reclamadas; manifiesta que compró una camioneta en el año 1996 donde se le entregaron las constancias del pago de las patentes; al serle sustraído el vehículo en el año 2003 Rentas le reclama patentes anteriores a la compra; destaca la procedencia de la vía del amparo.

    Refiere que la demandada al producir el informe del artículo 10 manifiesta que existen dos cuestiones que harían a la improcedencia del reclamo: 1) al momento de adquirir el bien en 1996 se produjo la liberación de la deuda devengada con intervención del Registro de la Propiedad Automotor, la normativa disponía que la expedición del certificado no poseía efecto liberatorio y 2) ante el planteo de la prescripción la ley provincial 12397 estableció la novación de la deuda.

    Manifiesta que la actora contesta los argumentos destacando la contradicción del artículo 32 del Código Fiscal (TO 1996).

    El señor J. hace referencia a la informativa agregada. Considera fundadamente la procedencia de la vía del amparo en el caso y sostiene que la cuestión “… aquí traída se imbrica en determinar si la reglamentación que resulta aplicable al caso (art. 32 C.F.) ultractiva al efecto, lesiona con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta los derechos constitucionales del aquí amparista, teniendo como norte el valorar si la misma resulta razonable en los términos del art. 28 C.N.”.

    Sostiene el señor juez que de conformidad con el deber que impone a los jueces los artículos 168 y 171 de la constitución provincial corresponde analizar la constitucionalidad del artículo 32 del C.F. que disponía que “la expedición del de inexistencia de deuda sólo tiene por objeto facilitar el acto y no posee efecto liberatorio”, análisis que sostiene lo efectúa de oficio de conformidad a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Suprema Corte Provincial, que cita.

    Manifiesta que en base a las probanzas agregadas a la causa, está acreditado que en el año 1996 se realizó la transferencia del rodado y adquirió el actor como consecuencia de ello la titularidad del dominio en los términos de los artículos 1,5,6 y concs. Del dec. ley 6582/58, “surgiendo del informe de fs. 60 que el al día 14/04/96 el dominio no registraba deudas impositivas según lo informado por Rentas Pcial., y que al momento de solicitar el libre deuda de patentes en el mes de junio de 2003 se informa a la actora que se adeudaban “patentes” por los períodos 1994/1, 1995/2, 1995/3 y 1996, surgiendo del informe circunstanciado de fs. 61/62 que al momento de efectivizarse la transferencia el certificado se regía por el art. 32 del Código Fiscal (t.o.1996) y que la obligación tributaria de mentas novó por imperio de lo establecido en la ley 12397, por lo que no se encontrarían prescriptas”.

    Entiende el señor juez preopinante que la previsión contenida en el artículo 32 del CF (TO 1996) deviene irrazonable en los términos del art. 28 de la CN ya que imposibilita disponer libremente de su propiedad al actor lesionando con ilegalidad manifiesta los derechos reconocidos por los artículos 14, 17 CN; 11, 15, 27 y 31 CPBA y los atientes de los tratados internacionales, siendo el daño ocasionado grave e irreparable en los términos del art. 20 inc. 2 de la CPBA, “alterando la certeza que debe existir en la obligación tributaria en los términos referidos provocando incertidumbre en el contribuyente respecto a la existencia de la deuda y vulnerando la seguridad jurídica…”

    Atento como se resuelve la cuestión considera inoficioso el tratamiento de la prescripción.

  2. Contra esa decisión, la demandada dedujo recurso de apelación (fs. 134/135), que fue concedido (fs. 136).

    Entiende el apelante que el magistrado de grado se excedió jurisdiccionalmente al declarar la inconstitucionalidad del art. 32 del CF (TO 1996), declaración que la efectuado de oficio y sin los fundamentos necesarios. Sostiene “…que de acuerdo a la legislación vigente el certificado de expedición de deuda sólo tiene por objeto facilitar el acto y no posee efecto liberatorio, salvo que expresamente lo indique el mismo certificado”.

    Apela los honorarios regulados a la actora por altos.

    Hace reserva del caso federal.

  3. a Fs. 144/5 la actora contesta el traslado conferido solicitando se ratifique la sentencia apelada.

  4. A fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, corresponde evaluar el agravio del apelante en tanto sostiene que la declaración de inconstitucionalidad del art. 32 del CF (t. O. 1996) carece de fundamentos por cuanto no corresponde su declaración de oficio y no afecta garantías constitucionales.

    L., aclaro que, el artículo en...

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