Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Mayo de 2007, expediente 3 0

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 30 días del mes de mayo de 2007, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. D.N.C., M.J.S. y C.Y.V., se reúne en Acuerdo Extraordinario para dictar sentencia interlocutoria en los autos "CHIDA, M.A. Y OT C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD- POLICIA DE LA PCIA. S/ MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA“, en trámite bajo el nº 30-2006.

Según el sorteo efectuado resultó el siguiente orden de votación: D.. C.Y.V., D.N.C. y M.J.S..

El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?

La Dra. V. dijo:

  1. A fs. 15/19 la Sra. Juez del Juzgado Contencioso Administrativo del Departamento Judicial S.N. resolvió disponer que el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires no obstaculice la participación de los Sres. M.A.S.C., M.F.R. y D.J.U., en el Curso de Formación y Capacitación Policial que se dicta en Pergamino, suspendiendo cautelarmente los efectos de la Resolución de ese Ministerio de fecha 15 de setiembre de 2005 que los excluyera de tal capacitación, debiendo estarse -en cuanto a su oportunidad y caducidad- a la regulación prevista por el artículo 23 de la ley nº 12.008, texto según ley 13.101.

    Consideró la Magistrada que la Administración Pública debe actuar con arreglo al ordenamiento jurídico, entendido éste como unidad; que el derecho debe ser un presupuesto mismo del actuar de la Administración en un Estado republicano; que las acciones administrativas que impliquen una restricción al derecho a trabajar (artículos 14 bis CN y 11 C.P.) sólo quedan habilitadas con la posibilidad de un debido derecho de defensa en juicio de la parte afectada (artículo 18 C.N.).

    Expresó que la Administración ha creado unilateralmente una situación jurídica sin el debido procedimiento, donde el administrado pueda ejercer su derecho de defensa, elemento esencial y previo, al dictado del acto administrativo (artículos 103 y 108, decreto ley 7647/70).

    Resaltó que los actores consideran vulnerado, por parte del Ministerio de Seguridad, el derecho a trabajar; apreció que -en el caso- aparece prima facie vulnerado el derecho a la igualdad legislado en los artículos 16 y 75 inciso 23 de la C.N. Cita el leading case "P." (fallo 312-496). Hizo referencia a consideraciones vertidas por el Dr. J.C.G., integrante de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Pergamino (ver fs. 12 E.. nro. 2458 Juzgado de Primera Instancia nº 1 en lo Contencioso Administrativo San Nicolás) y entendió, relacionado con ello, que la publicación realizada en el diario local "La Opinión" -agregada a estos autos- infringe un deber constitucional como es el de la información veraz, detallada, eficaz, suficiente, de las características esenciales de las cosas; un deber tal que la oferta contenga las modalidades, condiciones o limitaciones, en el caso que las hubiere, a fin de preveer los efectos de la publicidad. Dijo: "En autos, no se cumplió con ello, violándose el derecho consagrado en el art. 42 de la Constitución Nacional."

    Merituó el requisito constitucional de idoneidad (artículo 16 Constitución Nacional), al que consideró demostrado por los actores en el desarrollo del curso de instrucción; como así también que -en el análisis de las medidas cautelares- el Juez debe valorar provisoriamente el derecho, sin que ello implique un examen de certeza sobre su existencia, que se configuró el periculum in mora y que no vislumbró afectación alguna al interés público.

    La Juez a quo difirió la regulación de honorarios del letrado interviniente para el momento del dictado de la sentencia definitiva en el proceso principal de pretensión anulatoria.

  2. El Fisco Provincial se presentó a fs. 37/46, interponiendo recurso de apelación y solicitando se revoque la resolución de fecha 1º de diciembre de 2005, por la cual se hizo lugar a la medida cautelar. Aclaró que se notificó personalmente de dicho auto y que el oficio dirigido a la autoridad administrativa no cumplía con lo previsto en la norma, esto es, la notificación de la providencia cautelar al representante en juicio del Estado.

    Entendió no verificados todos los recaudos que habilitan el dictado de una medida preventiva, y fundó sus agravios primero en la indebida apreciación del requisito de verosimilitud al derecho, y segundo en la vulneración del interés público.

    En cuanto al primero de los agravios expuso:

    1. que el fallo impugnado otorgó equivocadamente verosimilitud al derecho con la sola manifestación de los actores, sin considerar el plexo normativo que rige el ingreso y permanencia en la fuerza de seguridad de la Provincia de Buenos Aires sobre todo la minuciosa...

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