Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Abril de 2006, expediente 3 0

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

//Junín, 10 de abril de 2006.

Registrada n°: Autos y vistos: Las presentes actuaciones, cuya carátula ha sido descripta precendetemente, expediente n° 2238; venidos a despacho a fin del dictado de la sentencia de mérito.

Resulta:

1) Que a fs. 17/23 se presenta J.C.B. promoviendo la presente acción de amparo a fin que le sea concedida la expedición del carnet de conducir profesional (Clase E-Camiones articulados y/o con acoplados). Manifiesta que hace aproximadamente tres años que se encuentra explotando junto a su Sra. esposa un local comercial dedicado a la venta de frutas y verduras con el nombre de fantasía "Malena".Asegura que a raíz de la explotación que realiza debe viajar semanalmente al Mercado Central de Rosario a efectos de adquirir mercaderías en el camión familiar.Afirma que al solicitar la licencia pertinente, dicho trámite se ha visto interrumpido al momento de la presentación de los antecedentes penales, requisito exigido por la legislación vigente para la obtención de las licencias de conducir correspondientes a las categorías profesionales.Arguye que de acuerdo al informe del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal el aludido ha sido condenado el día 11 de marzo del año 1.999 a la pena de cinco años de prisión en la provincia de Santa Fe habiendo sido la misma conmutada el día 4/01/03.Prosigue su exposición manifestando que al anoticiar al Municipio de esa última circunstancia le ha sido informado con fecha 4 de Julio del corriente año que se le había cursado una nota a la Sra. Jefa del RUIT a fin de que se expidiera acerca de la problemática, limitándose el organismo provincial a la mera remisión a la Comuna de la copia de la ley . Continúa su planteo esgrimiendo que la falta de otorgamiento de la licencia le acarrea un menoscabo patrimonial de significancia puesto que la mayor parte de la mercadería que ofrece al público la debe adquirir de proveedores locales ocasionándole dicha situación mayores costos y menor ganancia.Finaliza su relato solicitando en el punto subsiguiente la inconstitucionalidad del art. 42 de la ley 11.768 así como de la circular 1.424/96.

2) Evacuado el informe circunstanciado por parte del mandatario del Municipio accionado, del mismo se desprende el reconocimiento con respecto a que el amparista ha iniciado el trámite pertinente para la obtención del registro clase E. Refiere que la reglamentación del art. 42 de la ley de tránsito -decreto 2719/94- edicta que los aspirantes a obtener este tipo de registro de conductor deben carecer de antecedentes penales. Agrega que el amparista registra antecedentes penales. Arguye que la disposición 1424/96 del Registro Provincial de las Personas de la Provincia de Buenos Aires en su art. 4º ha dispuesto que el único impedimento para obtener la licencia es la pena de inhabilitación para conducir. Añade que dicha disposición de alcance general ha sido reemplazada por la Nro. 726/03. Afirma que la Municipalidad al ser anoticiada de tal decreto debe ajustar su conducta a la resolución referenciada. Prosigue su exposición fáctica explicitando el desarrollo cronológico que han tenido las actuaciones administrativas y concluye su presentación aseverando que la Comuna no ha actuado con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta puesto que ha sido el RUIT quien ha denegado el otorgamiento de la licencia en favor del amparista.

3) Que el organismo provincial no ha contestado el informe circunstanciado, tal como luce del pronunciamiento de fs. 52.

4) Que en trance de decidir acerca de la cuestión sometida a consideración, debo manifestar que la procedencia de la acción de amparo resulta condicionada a la existencia de un acto u omisión que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, entrañe, altere o amenace el correcto ejercicio de derechos con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta (Conf. art. 43 de la CN, 20 inc. 2º de la Constitución Provincial y 1º y ccs. de la ley 7.166).

Es decir, que la ilegalidad y arbitrariedad del acto lesivo de aparecer de modo claro y manifiesto. "No basta, por consiguiente, que el proceder denunciado, entrañe la restricción a alguna libertad constitucional. Se requiere además, que el acto carezca del mínimo respaldo normativo para subsistir" (Conf. M., A. y Vallefín, C., "El Amparo", Régimen Procesal, 4ta. Edición, La Plata, Librería Editora Platense, 2.000, página 26).

Asimismo, el art. 20 de la Carta Magna de nuestra provincia permite al Juez que entiende en el amparo declarar la inconstitucionalidad de la norma en la que se funde el acto u omisión lesiva (Conf. SCJBA, causa "Cebitronic" del 3/03/98 y demás precedentes que resulta sobreabundante mencionar), razón por la cual no existe óbice alguno para la procedencia formal de la vía elegida por el amparista en virtud que su pretensión persigue el urgente restablecimiento del ejercicio de derechos constitucionales conculcados.

5) Adentrándome en este considerando al fondo del planteo y adelantando opinión con respecto al mismo, debo manifestar que no el art. 42 de la ley 11.430 y sí su decreto reglamentario 2719/94 en el presente caso resulta repugnante a la Constitución Nacional puesto que cercena el derecho del amparista B. a trabajar y a comerciar (art. 14 del CN).

Ello, porque si bien la actual redaccción del art. 42 del Código de Tránsito de la Provincia dispone en su 2do. párrafo que para otorgar las licencias de clases D y E del art. 38, serán requeridos al Registro Nacional de Reincidencia los antecedentes del solicitante, estableciendo además dicha norma en su último párrafo la condición de aprendiz para quienes obtengan por primera vez la licencia correspondiente (interpretación armónica del art. 41 y 42 de la ley 11.430).

En efecto, la clase de Licencia E es la que necesita el accionante para desarrollar su emprendimiento comercial puesto que es la que se requiere para camiones articulados o con acoplado (art. 38 de la ley 11.430).

La reglamentación de dicha norma jurídica edicta que los aspirantes a obtener este tipo de licencia deben carecer de antecedentes penales de acuerdo al informe que suministre el Registro Nacional de Reincidencia (conf. resolución 2719/94).

Así las cosas, el reglamento 1494/96 -emanado del Registro Provincial de las Personas de la Pcia. de Buenos Aires- establece en su artículo 4º que el único impedimento que pudiera surgir de la certificación de antecedentes judiciales para obtener la licencia de conducir es la inhabilitación para conducir.

A su vez, dicho artículo del acto administrativo de alcance general ha sido dejado sin efecto por el artículo primero de la resolución 726/03 del organismo aludido, por lo que renace la vigencia del reglamento 2719/94 con respecto a los antecedentes en virtud de lo surgente de tal resolución.

Que el accionante ha sido condenado por un Tribunal Criminal Santafesino en fecha 11 de mayo de 1.999 a la pena de cinco años de prisión por los delitos de robo calificado por la utilización de armas en concurso ideal con el delito de privación ilegítima de la libertad, dos hechos -en concurso real (vide fs. 10).

Asimismo, el Juzgado de Ejecución Penal ha conmutado el lapso de dicha pena al espacio temporal de 4 años y ocho meses, habiendo fenecido la misma el día 04/01/03, tal como luce a fs. 11.

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