Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Noviembre de 2007, expediente 1 093-2007 30-11-07

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de General San Martín, a los 30 días del mes de noviembre de 2007, establecido que deberá observarse el siguiente orden de votación, de acuerdo al sorteo efectuado J.A.S., A.M.B. y H.J.E., se reúnen los Sres. Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, en acuerdo ordinario para dictar sentencia en la causa nº 1093/2007 caratulada “U., A.G. c/ Municipalidad de San Isidro s/ restablecimiento de cargo”. El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El Sr. Juez J.A.S. dijo: I. A fs. 26/28 y vta. el Sr. A.G.U. promovió el presente juicio contra la Municipalidad de San Isidro con el objeto que se lo restablezca en el cargo de Director en el área de Salud Pública de ese municipio o en su defecto se la indemnice adecuada e íntegramente con más intereses y costas.

El actor manifiesta que ocupaba el cargo de Director con funciones en la Secretaría de Salud Pública con el legajo Nº 18.376 hasta que fue injustamente cesanteado.

Relata que se incorporó al municipio el 26 de octubre de 1998 en la categoría 13 con funciones de Jefe de Departamento en el área de Salud Pública por decreto Nº 51 del 15/1/1999.

Que esta designación se produce como consecuencia de una vacante producida, por sus conocimientos y título universitario de Licenciado en Administración de Empresas “…dado que en planta permanente no contaban con una persona con tales condiciones para ocupar el cargo vacante”.

El 2 de junio de 2000 por decreto 1448 es reubicado a partir del 1 de febrero de 2000 en la categoría 15 con funciones de Director de Administración en la Secretaría de Salud Pública del municipio y se le mantiene la mayor dedicación horaria.

Manifiesta que su último haber bruto ascendió a $ 2.519,47.

Que cumplió sus funciones con dedicación y nunca sufrió reproche alguno en su labor por parte del municipio.

Que en forma arbitraria, sin causa e ilegítimamente fue notificado de su cesantía con fecha 15 de abril de 2004. Que el municipio en el decreto de cese considera que no gozaba de estabilidad por no haber ingresado a la carrera administrativa conforme lo preceptuado en los artículos 2, 4 y 25 de la ley 11.757

Sostiene que tiene estabilidad y que no se funda su separación en ninguna reestructuración.

Afirma que la estabilidad en el empleo público está garantizada por la CN en art. 14bis.

Agrega que “I. el acto mediante carta documento, siendo rechazado el recurso el 15 de julio de 2004 conforme decreto que me fue notificado también por Carta Notificada que acompaño. Por ello la presente acción se interpone en tiempo y forma, ya que desde esta notificación se computa el plazo previsto en el art. 18 inc. 1 in fine de la ley 12.008”

Dice que tampoco se le abonaron los haberes hasta la notificación de la cesantía a pesar de lo reclamado.

Considera que de conformidad con lo establecido en el art. 4 segundo párrafo de la ley 11757 él ingresó por otra clase en atención a su capacitación como licenciado y que el art. 7 de la ley mencionada establece que el nombramiento es provisional hasta tanto el agente adquiera estabilidad y la misma se logra a los doce meses salvo que antes se produjera oposición fundada.

Manifiesta: “O sea al año adquirí estabilidad”.

Afirma que en el caso no son de aplicación las causas citadas en el decreto: SCBA B- 49,987 y B- 49.764). Entiende que es de aplicación el fallo "Alfaro, M. y otros c/ Municipalidad de Lomas de Z. s/ demanda contenciosa administrativa", Ac. Y Sentencias 1994/II, 646.

Pide que se anule el decreto que dispuso su cesantía, se lo restablezca en su cargo y se le paguen los salarios y demás rubros desde el 4/4/04 hasta su efectiva reincorporación, con costas.

Subsidiariamente solicita se condene en caso de no hacerse lugar a su reincorporación al pago de la indemnización que establece “…la propia ley orgánica del municipio”.

  1. A Fs. 29 el a quo solicita la remisión del expediente administrativo Nº 13479-P-1998, los decretos 51/1999; 1047/2000; 1448/2000 y 633/2044 o copia certificada, legajo personal del agente y cualquier otra documentación atinente al caso.

  2. A fs. 34/58 obra agregada la documentación requerida y a fs. 60 se lo hace saber a la actora a los efectos del artículo 32 del CCA.

  3. Ratificada la demanda por la actora, corrido el traslado de la misma, la demandada la contesta a fs. 71/75.

    Niega las afirmaciones de la actora y reconoce la documental en particular la agregada por el municipio.

    Manifiesta que el actor fue incorporado al municipio a partir del 26 de octubre de 1998, su designación fue “provisional” conforme el art. 7º de la ley 11.757 y demás especificaciones del Dec. 51/1999. Niega que su designación haya obedecido a sus conocimientos, título universitario y que en planta no hubieran contado con una persona con tales condiciones para ocupar el cargo.

    Afirma que la designación se efectuó en los términos del art. 7º de la ley 11.757 y no en el art. 2º párrafo 2 de la misma norma ya que en el decreto nada se refiere a la acreditación de la capacitación del actor.

    Manifiesta que es exacto que por decreto 1448/2000 se lo reubica con funciones de Director de Administración a partir del 1 de febrero de 2000.

    Niega las manifestaciones del actor respecto a los logros del mismo en su función y a su comportamiento laboral y que haya merecido elogios de sus superiores.

    Manifiesta que la cesantía dispuesta surge del expediente administrativo 3829-2004.

    Que del mismo surge que frente a la presentación del actor por decreto 1271/04 se lo rechazó por extemporáneo. Agrega que en la demanda nada dice el actor respecto a la extemporaneidad de su recurso “…por lo que tal aspecto debe considerarse consentido”

    Agrega que o bien la demanda fue interpuesta fuera del plazo de caducidad o bien el acto administrativo impugnado quedó consentido.

    Subsidiariamente se defiende respecto a la estabilidad y lo que entiende la legitimidad del cese.

    Hace referencia que en el considerando del decreto 633/04 que dispuso el cese de la actora dice: “Que la garantía de estabilidad en el empleo, ampara las designaciones efectuadas conforme a la Carrera Administrativa y no de aquellos ingresados en categorías jerárquicas (arts. 2, 4 25 de la ley 11.757: SCBA causas B- 49987 y B-49764)”. Es por ello que entiende que la actora en aplicación de la doctrina legal está excluida de los beneficios de la estabilidad.

    Manifiesta que el actor impugna el acto administrativo del cese pero nada dice de la doctrina legal y solo cita un precedente no aplicable al caso.

    Cita los precedentes que entiende le son aplicables al caso y que considera contestes “…con la opinión que sostiene que la estabilidad en el empleo público requiere de un ingreso regular por la base del escalafón, ya que de otra manera se estaría premiando a quién accedió a un cargo jerárquico, sin concurso, por voluntad meramente política y relegando a quienes podían ascender dentro de la carrera administrativa”

    Manifiesta finalmente que el “escalafón para el Personal de la Municipalidad de San Isidro” vigente a partir del decreto Nº 1444/2002 en su artículo nº 1 que por sus normas se rige la evolución de la carrera laboral y en el...

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