Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Octubre de 2008, expediente 2 789

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

2.789

CEODECO C/ CESOP S/ AMPARO

Dolores, 28 de OCTUBRE de 2008.

AUTOS Y VISTOS: El estado de las presentes actuaciones, y

I) Que a fs. 16/22 vta se presenta el señor E.G.C. en su carácter de presidente de la Asociación Civil CEODECO –Centro de Orientación y Defensa al Consumidor- con el patrocinio letrado de la Dra. A.C.A., promoviendo acción de amparo contra la Cooperativa de Electricidad, Servicios y Obras Públicas de San Bernardo Ltda. –CESOP- en los términos de los artículos 43 de la Constitución Nacional, 20 inc.2º de la Constitución provincial y tratados internacionales con jerarquía constitucional, habida cuenta que los actos y omisiones de la accionada restringirían y amenazarían con ilegalidad manifiesta derechos consagrados constitucionalmente: a la información, a la libertad de elección del usuario, a no ser discriminado y a obtener un trato igualitario ante la ley .

Asimismo, peticiona como medida cautelar se ordene la suspensión del cobro de los conceptos ajenos que se cuestionan en la presente acción, y solicita se declare la inconstitucionalidad de toda normativa que configure un impedimento para el dictado de la sentencia definitiva, en cuanto vulnere derechos individuales y sociales de jerarquía constitucional.

En relación a los hechos que vertebran el presente juicio, señala el amparista que la institución que preside ha recibido centenares de reclamos y denuncias como las que se formulan en esta acción y que los mismos fueron presentados ante la empresa.

Agrega que de la factura emitida por la demandada se desprendería en su detalle que se han incorporado a la misma los rubros de servicios de luz, obras sanitarias, alumbrado público y otros conceptos ajenos.

Que la accionada tiene como actividad principal la prestación de servicio eléctrico –continúa en su relato la actora- y que si bien presta otros, el marco regulatorio eléctrico –ley 11.769-, no permite que se facturen otros ítems que no sean los específicos al consumo eléctrico toda vez que no se ha requerido como lo exigen la ley 24.240 de defensa del consumidor y otras normativas legales vigentes la conformidad previa, expresa e individual del usuario a los fines de la incorporación del concepto en las facturas.

En tal sentido, explica el amparista, el decreto 2193/01 reglamentario del artículo 75 de la ley 11.769 expresa como requisitos para incluir conceptos ajenos a la prestación del servicio que dicha inclusión debe estar expresa e individualmente autorizada por el usuario y aprobado por el organismo de control, siempre que se permita el pago por separado de los importes referidos exclusivamente a la prestación del suministro eléctrico, por lo cual los conceptos ajenos que se adunan a las facturas emitidas por la demandada resultaría ser indebida, deviniendo ello un perjuicio grave para los usuarios.

Agrega el amparista que tal como se desprende del citado decreto, no basta con una decisión de la Asamblea de la Cooperativa para la facturación de los conceptos ajenos, sino que es requisito ineludible para su inclusión en las facturas de servicio eléctrico, la conformidad expresa e individual del usuario.

Por otra parte, indica la actora, las facturas que emite la cooperativa demandada no inscribe la leyenda que prescribe el artículo 25 de la ley 24.240, sino que por el contrario colocaría una leyenda que diría que la nombrada cooperativa por su condición de tal, no se siente alcanzada por la ley 24.240.

Respecto de la conducta antijurídica que desplegaría la accionada, manifiesta el amparista que vulneraría de manera ostensible el derecho a la información, toda vez que los cargos impuestos no han sido autorizados en forma expresa e individualmente por el usuario del servicio de manera que el mismo pueda conocer de manera adecuada, detallada y veraz los rubros que debe abonar.

Asimismo destaca la accionante que el servicio de electricidad prestado por la demandada reviste carácter de un servicio público, esto es imprescindible para la vida humana, debiendo garantizarse sus condiciones de regularidad y continuidad; y que la arbitrariedad surgiría de la decisión asumida por la cooperativa accionada de incluir los conceptos ajenos en la forma ya relatada.

Agrega la actora que la adecuada proporción entre medios y fines, la inexistencia de otro medio eficaz, el reparto equitativo de las cargas impuestas, constituyen algunos de los criterios que informan la noción de razonabilidad y que se hallarían ausentes en el caso de autos.

Asimismo, expresa la amparista que se incorpora otro servicio: Obras sanitarias; y que si bien es prestado por la cooperativa, debería ser facturado por separado y señala como agravante que se están facturando montos muy superiores a los permitidos por el marco regulador de la actividad –ley 11.826 y Decreto 878-.

Por último señala que con fecha 30 de noviembre de 2005 el Ministerio de la Producción de la Provincia de Buenos Aires, autoridad de aplicación de la ley de defensa del consumidor, emitió para un hecho similar la resolución 1512 la cual en su artículo 1º declara irregular e ineficaz a los efectos administrativos la incorporación en la factura de servicio eléctrico que presta la cooperativa CLYFEMA del concepto ajeno al mismo identificado como C.. Res Asamblea 03/2005 cuota; intimando y emplazando a cesar con la incorporación de dicho concepto y adecuarse a la normativa vigente para su cobro.

Ofrece prueba y funda en derecho.

II) Que a fs.24, siendo prima facie procedente la acción de amparo promovida por E.G.C., se requiere a la accionada informe circunstanciado en los términos del artículo 10 de la ley 7166 en relación a las circunstancias de hecho y derecho planteadas por el amparista; y que informe puntualmente la totalidad de conceptos a abonar que incluye en su facturación normal habitual, cualquiera sea su naturaleza, discriminando en particular cada uno de ellos; y a realizar una descripción detallada del motivo por el que se incluyen los conceptos, su fundamento normativo, su vigencia, el porcentaje sobre el que se aplica y el modo en que se liquida.

III) Que a fs.92/96 vta se presenta el Dr. M.B. en su carácter de apoderado de la Cooperativa Eléctrica, Servicios y Obras Públicas de San Bernardo Ltda. (CESOP) a fin de producir el informe circunstanciado que prevé el artículo 10 de la ley 7166, planteando falta de legitimación para obrar en el actor y solicitando el rechazo de la acción con costas.

En relación a la falta de legitimación activa, señala la demandada que la entidad actora tiene la facultad para representar a los usuarios presuntamente afectados por el servicio, pero no así a los asociados de CESOP que son propietarios de ésta y sus resoluciones se adoptan a través de los mecanismos institucionales que la entidad posee.

Agrega que en el caso de la cooperativa los propios asociados revisten la doble condición de concesionarios de los servicios que presta la entidad y al mismo tiempo son sus beneficiarios; destacando que es diferente la situación con relación a aquellos usuarios de los servicios que brinda la cooperativa que no son asociados, ya que estos no tienen la menor posibilidad de participar de las decisiones de la entidad, radicando aquí –según argumenta la demandada- una de las grandes confusiones ya que a los usuarios no se les cobra la “cuota de capitalización” y como contrapartida éstos no tienen derechos electorales dentro de la sociedad cooperativa.

Por ello, señala la accionada, en atención a lo expresado por el amparista en el primer párrafo del capítulo V de la demanda, resultando que la señora N.A. es asociada de la entidad, debe decretarse la falta de legitimación para obrar en la parte actora.

IV) En relación al informe circunstanciado, expresa que la demandada presta diversos servicios públicos en la localidad de San Bernardo, Partido de la Costa, tales como telefonía, Internet, electricidad y obras sanitarias, agregando que la cooperativa es dirigida por sus asociados a través de sus órganos sociales, y está obligada además a prestar los servicios esenciales a todas las personas que así lo requieran, sin necesidad de que éstos se asocien a la entidad.

Que así las cosas –continúa la accionada- los asociados operan en la cooperativa a diferencia de los usuarios que operan con la cooperativa, siendo esta distinción de sustancial importancia porque definiría la suerte de la acción.

Expresa que al participar los asociados en las decisiones de la entidad a través de sus delegados en las asambleas, las decisiones que allí se adopten resultan imperativas por así establecerlo el artículo 61 de la ley 20.337, a lo cual agrega que las decisiones asamblearias que dispusieron la incorporación de conceptos ajenos cuya impugnación se formula en esta acción, habrían quedado firmes para todos los asociados, pues no habrían sido objeto de impugnación judicial alguna.

Por otra parte, señala, dichos conceptos ajenos no se han incorporado a los no asociados –usuarios-, ya que a ellos no los alcanza la disposición societaria, salvo que hayan prestado su consentimiento por escrito y en forma individual, razón por la cual no podría reclamársele a la accionada su eliminación o su devolución.

Respecto de la copia de la resolución Nº 1512 del Ministerio de la Producción de la Provincia de Buenos Aires, indica la demandada que la misma no se encontraría firme, ya que la misma habría sido apelada por la Cooperativa Ltda. De Luz y Fuerza de Mar de Ajó; a lo cual agrega que la resolución Nº 669 dictada por la Ministra de la Producción Lic. D.G. establece lo contrario a lo que señala la Nº 1512 antes referida, al señalar que la inclusión por parte de CESOP del concepto “Fondo Solidario” en la facturación se encuentra directamente vinculado a la consecución del objeto social de la Cooperativa y que como aporte de capital en la facturación de servicio de energía eléctrica, no exige la conformidad previa del usuario-asociado de dicha entidad.

Por otra parte, indica la accionada...

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