Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Agosto de 2008, expediente 2

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

2.250

CIRCULO MEDICO DE V.L.C..O.M.A. S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS

LA PLATA, 15 de agosto de 2008.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Círculo Médico de V.L. c/ I.O.M.A. s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos”, causa n° 2250, en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 de La Plata, a mi cargo, de los que:

RESULTA:

I) Que L.M.E.M., en su carácter de Presidente del Círculo Médico de V.L., Asociación Civil sin fines de lucro, mediante patrocinio letrado, promueve demanda contencioso-administrativa contra el Instituto de Obras Médico Asistencial (IOMA), solicitando la nulidad de las resoluciones n°s. 861/01 y 1.151/04 dictadas por el Directorio de esa entidad, en el expediente n° 2914-4770/97 y sus alcances 1/00 y 2/01.

Asimismo, solicita se reconozca al Círculo Médico el derecho al cobro de los importes debidos por la facturación adeudada desde el 15 de junio de 1994 ($ 32.261,23), con más los intereses correspondientes.

Relata que el Círculo Médico, tal como es de práctica habitual, remitió al I.O.M.A., con fecha 13 de mayo de 1994, el remito n° 20.571, conteniendo el detalle de las distintas prestaciones médicas realizadas a los afiliados a esa obra social durante los meses de febrero, marzo y abril de 1994, por los facultativos nucleados en aquélla institución.

Aclara que luego del primer remito de fecha 13 de mayo de 1994, el IOMA, solicitó nuevos requerimientos para proceder a su pago por lo que se remitió un nuevo libro de facturación que fue recepcionado el 14 de febrero de 1995. Luego se le exigió una nueva presentación de copias de la documentación, las que fueron agregadas con fecha 10 de mayo de 1995, haciéndose constar que la documentación respaldatoria de las prestaciones se encontraban en poder del IOMA, desde el 13 de mayo de 1994.

Expone que luego de numerosos reclamos, cartas documentos y escritos, el IOMA convoca al Círculo, celebrándose un acuerdo, con fecha 22 de diciembre de 1998, en el cual se da tratamiento a la solicitud de liquidación y pago de prácticas médicas de fecha 13/5/94.

Señala que en el acuerdo consta que: a) que a fojas 93 luce original del remito n° 20.671 de fecha 13/5/94 que se refiere a prácticas médicas a afiliados del IOMA; b) que la documentación se ha extraviado en dependencias del IOMA y que se dan por acompañadas las copias de dicha documentación; c) dejan constancia que en el expediente se encuentra glosado remito original que se corresponde con la entrega de la documentación original; d) se convino que el monto original reclamado que asciende a $ 32.261,23 se le acreditarán a partir del 15 de junio de 1994 los intereses tasa pasiva que paga el Banco Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de crédito a plazo fijo; e) por último se acordó que previo dictamen de la Asesoría General de Gobierno y organismos de la Constitución, sería evaluado por el Directorio y a posteriori se acordaría la forma de efectivizar el pago.

Manifiesta que conferidas las vistas a los organismos, se plantearon cuestiones tendientes a comprobar fehacientemente las prestaciones, recordando que a fojas 32/118 de las actuaciones administrativas, se agregó copias de la documentación original con la que contaba la institución - situación que había sido considerada en el acuerdo de 1998-, resultando imposible agregar las copias de cada uno de los bonos u órdenes con los nombres de cada afiliado, dado que tal documental estaba en poder del IOMA desde 1994 y, su extravío fue reconocido por la propia administración.

Esgrime que no puede exigírsele a su parte una condición para el reconocimiento de un derecho, que resulta de imposible cumplimiento por culpa exclusiva de la administración.

Sostiene que la resolución n° 861/01, nada dice respecto del acuerdo celebrado el 22 de diciembre de 1998, en abierta violación del debido proceso legal y el derecho de defensa del administrado.

Recuerda que las prestaciones se realizaron en el año 1994 y por lo tanto, el recaudo exigido por la administración en el año 2001, es una condición de imposible cumplimiento, como es verificar la real prestación de cada uno de los servicios facturados a personas que posiblemente ya han fallecido.

Manifiesta que contra la mencionada resolución se interpuso recurso de revocatoria, el que fue desestimado por resolución n° 1.151/04, de cuyos términos se agravia, ya que no trata ninguno de los puntos vertidos en el recurso, especialmente lo referido al acuerdo celebrado en el año 1998 y a la metodología de trabajo mantenida hasta la actualidad entre el IOMA y el Círculo, en las cuales se menciona la nómina de prestadores, pero no el nombre y apellido de afiliados beneficiarios de la práctica.

Pone de resalto que la resolución manda a instruir sumario administrativo por la pérdida de la documentación original en sede administrativa, no obstante lo cual hace caer las consecuencias de tal negligencia sobre su parte y rechaza el pago de la facturación debida.

Por todo ello, solicita se declare la nulidad de los actos impugnados, alegando que adolecen del vicio de falta de motivación o motivación aparente, como así también que no se ha respetado el debido proceso legal y la preclusión de etapas administrativas, atento al acuerdo celebrado entre la administración y su poderdante.

Asimismo, entiende que los actos impugnados quebrantan el principio de igualdad, legalidad, defensa y razonabilidad, cuestionando el obrar administrativo por resultar contrario a sus propios actos previos.

Cita jurisprudencia y doctrina autoral en apoyo de su postura.

Ofrece prueba documental, informativa y testimonial y formula reserva del caso federal.

II) Que conferido el traslado de la demanda (fs. 116), se presenta el Señor Fiscal de Estado, la contesta y manifiesta que la pretensión de cobro expuesta por el Círculo Médico de V.L. resulta improcedente.

Entiende que sin perjuicio de desconocer que la facturación cuyo pago se reclama en autos obedezca a prestaciones efectivamente cumplidas por los profesionales nucleados en la entidad demandante, y de negar que la documentación extraviada en el propio IOMA fuera la única con la que el Círculo podía acreditar la fehaciente prestación de los servicios facturados, advierte que el demandante sustenta la ilegitimidad de los actos administrativos en el acuerdo del 22 de diciembre de 1998, al cual le asigna un alcance más amplio del que surge de sus propios términos y de su misma esencia.

Añade que es potestativo del IOMA exigir la demostración fehaciente de las prestaciones que se le pretende facturar, sin que ello implique en el caso contradecir conductas previas, ni incurrir en un actuar irrazonable, ya que el acuerdo antes referido, no implicó reconocimiento alguno de la existencia de la deuda ni menos aún, la asunción formal de compromiso de pago alguno.

Sostiene que el pago reclamado en autos debe ser desestimado pues no se encuentra acreditada la causa que legitime su reconocimiento, aspecto este que ha dado fundamento suficiente y razonable a los actos que se impugnan.

Afirma que de las constancias de autos es posible concluir que todos los elementos de juicio referidos a la real y concreta prestación de servicios, nunca ingresaron al IOMA, por lo que mal pudieron haber sido extraviados por éste.

Advierte que el expediente administrativo 2914-4770/97, se inicia con motivo de la presentación efectuada el 29 de mayo de 1997 por el apoderado de la actora, tendiente a pedir el pronto despacho del pago de la factura 20671 emitida el 13 de mayo de 1994 por la suma de $ 32.261,23, circunstancia en que el interesado acompaña copia de dos cartas documentos remitidas al Instituto y un fax enviado por el ente asistencial donde se le requiere que informe la fecha de entrada de la documentación reclamada.

Continúa diciendo que a raíz de dicha presentación se efectúa un estudio de la situación planteada, el que da como resultado que la facturación ingresada en mayo de 2004 fue devuelta al Círculo Médico por considerarse que no estaba correctamente confeccionada. Resalta que según el informe elaborado por la Subdirección de Auditoria y Fiscalización de fecha 13/6/97, el día 16 de octubre de 1996, únicamente fue recibida en el IOMA copia del remito reclamado n° 20671, más no de la facturación, ni menos aún otra documentación respaldatoria de las prácticas que se intentan cobrar.

En cuanto a la presentación de la “documentación respaldatoria”, señala que si bien el Círculo Médico dice que la acompañó en mayo de 1994 y que en consecuencia, se encontraba en IOMA –lugar donde se habría extraviado-, estas circunstancias no pasan de ser una simple afirmación del propio interesado.

Con respecto al acta suscripta entre representantes del IOMA y del Círculo Médico, el día 22 de diciembre de 1998, destaca que una atenta lectura de la misma demuestra que el reconocimiento de documentación extraviada, se relaciona únicamente con la que fue acompañada en copias al mismo expediente por el Círculo, por lo que no correspondería en su criterio, derivar de sus términos el alcance amplio que intenta otorgarle el actor.

Afirma que todas las constancias que se relacionan con la presentación inicial de la documentación y con su devolución, dan cuenta que la misma se circunscribe a las liquidaciones, remitos y facturas confeccionadas por el propio Círculo Médico.

Niega que la documentación respaldatoria, esto es, aquella que acredita la original prestación del servicio (formularios, historias clínicas, bonos, recibos, etc), hubiere sido agregada, en mayo de 1994 como tampoco cuando fue requerida por la autoridad administrativa a instancia de la vista de Fiscalía de Estado.

Sostiene que la documentación necesaria para demostrar el cumplimiento fehaciente de las prestaciones que se pretenden cobrar en autoshistorias clínicas, bonos, autorizaciones-, nunca ingresó al IOMA y que la exigencia de su posterior presentación al...

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