Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Junio de 2008, expediente 2

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

2.920

FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ SEBASTIANO ALDO RAMON S/ APREMIO PROVINCIAL

Trenque Lauquen, 12 de junio de 2008.-

AUTOS Y VISTOS

Las constancias de la causa "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ S., A.R. s/ apremio provincial" (expte. 2920) y del expediente administrativo Nº 2436 - 4462/2006-0-1.-

RESULTA

El 20.7.07, el fisco de la provincia de Buenos Aires, a través de su apoderada fiscal Dra. G.F.A., promovió juicio de apremio contra A.R.S., reclamando el pago de la tasa por servicios sanitarios, mediante el título de deuda emitido el 30.3.07 en el expte. adm. 2436-4462/06, por los períodos 1 a 6 de 1996, 1 a 6 de 1997, 1 a 6 de 1998, y 1 y 2 de 1999 --ver título glosado a fs. 6--, y requirió el embargo preventivo del inmueble objeto de la tasa retributiva.-

El 6.8.07 se ordenó la intimación de pago del demandado y la medida cautelar solicitada --ver fs. 11/13--.-

El 22.8.07 se libró el oficio para trabar la medida cautelar ordenada, el 24.8.07 fue retirado por la parte interesada, y el 5.12.07 se acreditó su oportuno diligenciamiento --ver fs. 20/29--.- El 3.12.07 se diligenció el mandamiento de intimación de pago --ver fs. 17/19--.- El 14.12.07 la demandada se presentó, e interpuso excepciones de: i) falta de legitimación activa del fisco; ii) incompetencia del fuero contencioso administrativo; iii) inhabilidad de título, por carecer de firma de funcionario autorizado; y iv) prescripción de la acción --ver fs. 36/39--.-

Aduce que: i) el fisco de la provincia de Buenos Aires no tenía legitimación activa por los conceptos adeudados, porque el estado provincial en en esa época, no prestaba servicios de distribución de agua en la ciudad de Pehuajó, sino que estaba a cargo de la empresa privada Azurix S. A.; ii) es incompetente el fuero contencioso administrativo ya que no se ejecuta un tributo provincial, sino la prestación de un servicio público medido, por el que se cobra lo consumido en un período determinado; iii) el título no se encuentra suscripto por la autoridad competente para ese fin; y iv) la deuda se encuentra prescripta, en atención al plazo quinquenal de prescripción del artículo 4027 del Código Civil que se le aplica, no existiendo en autos hechos suspensivos o interruptivos del mencionado plazo.-

Acompaña copia de la factura Nº 0001-33745328 de ABSA, Aguas Bonaerenses S. A. con vencimiento el 10.5.07 --ver fs. 35--.-

El 17.12.07 se ordenó el traslado de las excepciones opuestas --ver fs. 40--.-

El 28.12.08 contestó la apoderada fiscal, solicitó el rechazo de las excepciones planteadas y acompañó el expediente administrativo Nº 2436 4462/06 --ver fs. 43/48--.-

Alega que: i) está legitimada activamente en el presente juicio, en atención a que su poderdante tiene la representación de la Provincia, sus organismos autárquicos y descentralizados, y la Autoridad del Agua se encuentra facultada, por la reglamentación vigente, a percibir las tasas establecidas en la ley 10.474; ii) es competente el fuero contencioso administrativo, porque es un reclamo por el cobro de una tasa de servicio sanitario, que es un tributo provincial; y iii) el título es idóneo para ejecutar la deuda, porque se encuentra suscripto por el presidente de la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de la ley 10.474.-

Además, invoca que la deuda no se encuentra prescripta, porque en el año 2001 se produjo la novación legal de los períodos reclamados, por lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 12.576, y por lo tanto al momento de interponer la demanda no se había cumplido el plazo de prescripción previsto en el Código Fiscal.-

Considera posible que la fuente de la novación sea legal, teniendo en cuenta que la obligación tributaria surge de la ley y no de un acuerdo de voluntades.-

Asimismo analiza que no es posible la invocación en su contra del artículo 75 inc. 12º de la CN, porque en materias iuspublicisticas provinciales las relaciones jurídicas deben ser reglamentadas por las provincias, por el principio del paralelismo de las competencias, y porque las provincias en el proceso constituyente solamente delegaron en la Nación, la reglamentación de todo lo referido al régimen del derecho privado, uniformándolo para todo el país.-

La causa se abrió a prueba el 4.3.08, exclusivamente con prueba ofrecida por la parte demandada --ver fs. 49--.-

Atento que la parte interesada no urgió en tiempo oportuno el oficio para producir la prueba informativa pendiente, y teniendo en cuenta lo solicitado por la parte actora --ver fs. 52--, los principios procesales dispositivo y de economía y celeridad procesal, y las facultades otorgadas al suscripto por el ordenamiento procesal vigente (cfme. art. 381, 382, 400, 493, 547 y ccs CPCC; arts. 11 y 25 ley 13.406), el 2.6.08 se dictó autos para sentencia.-

CONSIDERANDO

  1. - Atento que se requirió la incompetencia de jurisdicción del juzgado a mi cargo, primero se analizará la competencia impugnada, para luego, en su caso, examinar el resto de las defensas opuestas.-

    La excepción de incompetencia planteada es improcedente, atento que la tasa por servicio sanitario, por su fuente legal (arts. 1, 18, 19, 26 y ccs ley 10.474), y en cuanto imposición coactiva y unilateral del Estado en relación al obligado al pago, por la concreta prestación del servicio público, participa de la naturaleza del tributo, como emergente del poder fiscal del Estado provincial, para cuya percepción está legalmente --ley 13.402-- autorizado un organismo provincial --Autoridad del Agua-- (cfme. S., R.R., Derecho constitucional tributario, pág. 39/46, 2ª edición, D., Bs As 2000; V., H.B., Curso de finanzas, derecho financiero y tributario, pág. 90/95, 5ª edición, D., Bs As 1995; y S., J.L., Las tasas y su diferenciación de otros ingresos estatales, en B.G., E.G. -director-, Tasas municipales, Tomo I, pág. 3/22, 1ª edición, Lexis Nexis, Bs As 2007).-

    Las ejecuciones de tributos provinciales, son competencia de los juzgados contencioso administrativo, así expresamente lo establece el CCA (arts. 2 inc. 8° y 76 bis) y el artículo 3 (texto según ley 13.244) del DL 9122/78. En consecuencia, persiguiéndose el cobro por la vía de apremio de un tributo y/o sus accesorios, los juzgados contencioso administrativos tienen competencia para entender en el caso.-

    La SCJBA expresamente manifestó que los procesos de apremio en los que se persigue el cobro de tributos provinciales, son de competencia de los juzgados contencioso administrativos (ver, acts. "Municipalidad de Mercedes c/ R., J.D. s/ Apremio conflicto de competencia art. 7 inc.1° ley 12.008", B 67.797; "Coop. de Electricidad y Servicios Anexos de la Zona Sur del Ptdo. de 25 de Mayo Ltda. c/ M., A.A.", B...

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