Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Febrero de 2000, expediente 2 1233

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, a los 26 días del mes de febrero de dos mil ocho se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores V.H.V. y R.B. (arículos 47 y 48 de la ley 5.827), con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia definitiva en la presente causa número 5.619 (registro de Presidencia Nº 21.233) caratulada: “C., A.O. s/ recurso de casación” conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY – VIOLINI.

A N T E C E D E N T E S

En lo que interesa destacar, tras tener por cierto que aproximadamente a las 14.00 horas del 23 de abril de 2.003 en el interior del colegio en el que se desempeñaban, A.O.C. efectuó diversos disparos del arma de fuego que portaba contra su cónyuge N.G.E., con clara intención de ultimarla, produciéndole lesiones de tal magnitud que determinaron su inmediato deceso, el Tribunal en lo Criminal número 4 de Lomas de Z. lo condenó a prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo en los términos de los artículos 45 y 80 inciso 1° del Código Penal.

Un paréntesis: Contrariamente a lo indicado en la sentencia, el artículo 45 del Código Penal no define al autor del delito, sino a la coautoría o pluralidad de autores, pues es una regla cuyo objeto es la participación criminal.

Por ello, para saber qué es lo que debe hacer alguien para ser considerado autor de un delito, por caso, un homicidio agravado por el vínculo del matrimonio, basta con acudir al tipo básico de homicidio y a la variable calificativa de mentas.

En consecuencia, es autor el sujeto que realiza la acción en la cual el delito consiste.

Por otras palabras, cuando a la realización de un delito concurre una pluralidad de sujetos activos, el sistema de los artículos 45 y siguientes del Código Penal, estructura un capítulo referido a la participación, en el que precisa las características que debe tener tal participación para ser punible y cuál habrá de ser la pena que corresponda a dichos partícipes –cfr. en detalle R.C.N., Tratado de Derecho Penal, editorial Tea, Buenos Aires, 1.978, Tomo II, páginas 241 y 242-.

Entonces, es improcedente la cita de la norma de mentas, que por vía del artículo 462 del ceremonial debe corregirse, quitándola de la fundamentación.

Contra dicho pronunciamiento el Defensor de confianza interpuso recurso de casación (fs.31/47), denunciando la inobservancia del artículo 80 “in fine” del Código Penal en base a las siguientes circunstancias:

En el debate planteó que los cónyuges se encontraban separados de hecho sin voluntad de unirse.

Que ello se probó, entre otros elementos, con la declaración de G.P.C., en cuanto expresó que sus padres estaban separados desde hacía tres meses.

Que para el impugnante, el corte vincular era definitivo, pues la víctima había hecho abandono del hogar conyugal y habitaba una casa alquilada a tal fin.

Que al alegar dijo que no podía considerarse lo expuesto por la acusación, de no considerarla como atenuante en razón de su proximidad con el homicidio, pues el tiempo no era un índice para determinar si existía o no, agregando que la separación se había conformado por la descomposición del matrimonio, con extinción de los deberes emergentes del mismo y la intención de los integrantes de tener por disuelto el vínculo, sin voluntad de unirse, como surgía del abandono del hogar y la nueva vivienda en otro sitio.

Afirmó que tampoco habla de un tiempo mínimo el artículo 3.575 del Código Civil, al referirse al cese de la vocación hereditaria de los cónyuges entre sí, cuando viviesen separados sin voluntad de unirse.

Que el tribunal se equivoca cuando dice que de la prueba producida no hay elemento alguno que pueda sustentar en lo más mínimo la aplicación de la minorante, pues esa separación cuanto menos la configura.

Que además expresa que el hecho de que la víctima se introdujera en la oficina, totalmente desencajada, insultándolo e inclusive menospreciándolo, no puede erigirse en un acontecimiento extraordinario que actuara como disparador del homicidio, cuando hubo varias discusiones tras la separación de hecho producida tres meses antes.

Que de tal modo, para el tribunal solamente es una circunstancia extraordinaria el estado emocional del imputado al momento del homicidio, pues alude a la separación como un acontecimiento intrascendente en la vida del matrimonio.

Que agravia a su parte la falta de fundamentación de la referida exclusión, como la desconsideración de la emoción violenta también enarbolada.

Que para el “a quo” la infidelidad de E. que fuera relatada por la testigo M.R.T. no influyó en el ánimo del acusado, pues al ser preguntado dijo que no sabía nada sobre la existencia de otro macho, y la informante manifestó que quería suponer que C. la ignoraba.

Que la inferencia realizada carece de sustento, pues el imputado adujo que cuando la víctima ingresó hecha una furia a la oficina -en la propia apreciación de G.A.C. y C.C.– le espetó que tenía otro hombre.

Que el tribunal tiene por cierto discusiones anteriores o amenazas formuladas por el acusado, sin prueba de que ello haya sido así, a excepción de las referencias de oídas.

Que si bien la prueba es ajena a la casación, debe revertirse la situación afectada como se encuentra la defensa en juicio, por no considerar la sentencia la atenuante esgrimida, que para la Suprema Corte sí lo es.

Que en el juicio se planteó que al tiempo del hecho, C. se encontraba en el colegio con la única finalidad de retomar su manejo administrativo y bajo un desorden emocional.

Que de las declaraciones prestadas por E.M., J.P.G. y C.A.C. se acredita que estaba en el colegio para asumir la dirección y confeccionar las actas para la reunión del consejo, y no, como interpreta el tribunal, con apoyo en la declaración de G.P.C., para matar a su madre.

Estima que esta última declaración refiere hechos no presenciados, resultándole llamativo que no tomara recaudos para avisar a las fuerzas policiales de la agresión que podría producirse.

Para el tribunal es llamativa la conclusión de la perito de parte –C.S.M.– al aseverar que C. padeció un cuadro de...

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