Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Agosto de 2009, expediente 1 4361

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

14.361

Aguas Danone de Argentina S.A c/Minist. de Producción-Direcc. de Comercio s/ Pretensión anulatoria

LA PLATA, 19 de agosto de 2009.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Aguas Danone de Argentina S.A. c/ Ministerio de Producción – Dirección de Comercio s/ Pretensión anulatoria", causa nº 14.361, en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 2 de La Plata, a mi cargo, de los que:

RESULTA:

  1. Que la apoderada de la empresa “Aguas Danone de Argentina S.A.”, promueve demanda contencioso administrativa contra la Dirección Provincial de Comercio, dependiente del Ministerio de la Producción de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la nulidad de la disposición n° 874/07, dictada por la citada dependencia en expediente n° 21.600-12810/06, a través de la cual se le aplicó sanción de multa por una supuesta infracción al artículo 5° de la ley n° 24.240 y se impuso la obligación de publicar la parte dispositiva de la misma, a su costa, en el Diario “La Nación” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Relata que las actuaciones administrativas citadas se iniciaron por una denuncia realizada por el señor S.E.P. contra la sociedad demandada, quien argumentó haber adquirido dos botellas de agua mineral “Villa del Sur”, una de las cuales contendría un insecto en su interior.

    Refiere que celebradas las audiencias de conciliación, en las cuales no fue posible arribar a un acuerdo entre las partes, el expediente pasó a resolver y que con fecha 5 de diciembre de 2006, el Jefe Interino del Departamento de Orientación al Consumidor, imputó a la empresa una presunta infracción al artículo 5° de la ley n° 24.240, lo que fue notificado a esa parte el 11 de diciembre de 2006.

    Manifiesta que, como consecuencia de dicha imputación, el día 18 de diciembre de 2006, la sociedad efectuó su descargo y que con posterioridad, el 7 de septiembre de 2007, fue notificada de la disposición dictada en ese expediente, mediante la cual se le imputó una infracción al artículo 5° de la ley n° 24.240, como consecuencia de ello se impuso una multa por la suma de pesos treinta mil ($ 30.000) y se ordenó la publicación de la parte dispositiva de la misma, a costa de la sociedad, en el Diario “La Nación” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 in fine de la ley n° 24.240.

    Señala que ante estas circunstancias, y al solo fin de evitar la ejecución por apremio de la multa impuesta, con fecha 12 de octubre de 2007, la empresa accionante procedió a su pago.

    Destaca que al momento de acreditar dicho abono ante la Dirección Provincial de Comercio, manifestó que el pago no suponía reconocimiento alguno, reservándose expresamente su derecho a formular los reclamos que considerara oportunos mediante el inicio de una acción contencioso administrativa en los términos del artículo 12, inciso 1°, del Código Contencioso Administrativo.

    Refiere que en dicha oportunidad aclaró expresamente que el pago de la multa de ningún modo implicaba la aceptación de los fundamentos vertidos en la disposición y se reservó la facultad de tramitar la repetición de ese monto en caso de que la acción contencioso administrativa anulara la disposición.

    Relata que con fecha 5 de noviembre de 2007 la actora fue notificada de una resolución dictada por el Departamento de Orientación al Consumidor, que consideró -ignorando las expresas reservas efectuada por esa parte-, que el pago de la multa implicaba un consentimiento a la disposición y en consecuencia intimó a la empresa a cumplir con la publicación en el Diario “La Nación”.

    Señala que el 12 de noviembre de 2007 se presentó ante dicho Departamento a fin de responder a la intimación recibida, e informó que no se procedería a la publicación exigida, reiterándose la intención de iniciar una acción contencioso administrativa a fin de discutir la nulidad del acto sancionatorio.

    Sostiene que la disposición impugnada debe ser anulada, pues ostenta una serie de vicios en sus elementos esenciales que la convierten en un acto nulo de nulidad absoluta.

    En primer término, plantea la violación del ordenamiento jurídico fundándose en la inexistencia de relación de consumo, irregularidades en el procedimiento y falta de pruebas suficientes para imputar la violación.

    Señala que previo a una imputación y la imposición de sanción, se requiere que la autoridad de aplicación, verifique que se cumplan los presupuestos para la aplicación de la normativa de defensa del consumidor, a saber: a) que el reclamante acredite haber contratado a titulo oneroso el producto, y b) que la adquisición del mismo se realice para consumo final o beneficio propio de su grupo familiar o social.

    Refiere que respecto al acápite a) no basta la mera presentación de un ticket de compra por el consumidor, sino que debe verificarse que éste corresponde a la compra del producto específico que, según el reclamante, infringe la normativa vigente.

    Sostiene que el análisis de este presupuesto se debería haber realizado de oficio por la Dirección en el momento de recibir la denuncia y previo a darle curso.

    Manifiesta que, sin embargo, la dependencia no solo tomó como válido lo expuesto por el denunciante en cuanto a la supuesta adquisición del producto “Villa del Sur” a titulo oneroso, sino que además, al tomar conocimiento del reclamo de la actora en cuanto a este aspecto, desechó dicho argumento basándose en que ésta no lo había expuesto al momento de celebrarse las audiencias de conciliación.

    Entiende que ello supone un desconocimiento por esa Dirección del régimen vigente, por cuanto el objetivo de las audiencias de conciliación, como su propio nombre lo señala, es crear un ámbito donde denunciante y denunciado pueden conversar para intentar llegar a un acuerdo satisfactorio, sin que haya en esa etapa sumario en curso, por lo que entiende que dicho argumento viola flagrantemente el derecho de debido proceso y la garantía de defensa en juicio.

    Señala que, tal como lo dispone el artículo 45 de la ley n° 24.240, la primera oportunidad de la actora para defenderse contra una imputación es la presentación del descargo y que ello mismo establecen los artículos 36 y 45 a 50 de la ley provincial n° 13.133, siendo ese el momento en que el imputado tiene posibilidad de presentar las defensas a su favor.

    Sostiene que en consecuencia, la disposición impugnada infringe la normativa vigente por cuanto ni siquiera se ha realizado una investigación, ni producido prueba antes de determinar la imputación a la actora, respecto de si cumple uno de los presupuestos para la aplicación de esta normativa.

    Manifiesta, en cuanto al segundo requisito -relativo a que la adquisición del producto se realice para consumo final o beneficio propio de su grupo familiar o social-, que su cumplimiento es dudoso, por cuanto, como lo manifiesta el mismo reclamante, el producto permaneció cerrado y no fue consumido por él, ni por su ámbito familiar o social.

    Relata que si el producto hubiera sido adquirido por el denunciante para consumo final, el reclamo podría haberse conciliado mediante el reemplazo del que supuestamente estaba en infracción por otro, tal como ofreció la actora, pero que en cambio, el denunciante insistió en reclamar el pago de $ 300.000 y la creación, por la actora, de un comedor infantil en la localidad de Chascomús.

    Señala que dicho pedido no guarda ninguna relación con el hecho que se denuncia y que conforme manifestaciones del propio reclamante, este no consumió el producto, de modo que no sufrió daño alguno.

    Advierte que la Dirección demandada abusó de la aplicación del principio “in dubio pro consumidor” supliendo la carencia de pruebas, ya que este presupuesto no implica tomar por verdadera toda manifestación del consumidor sino solo conceder el beneficio en caso de duda y tal no es el supuesto aquí analizado.

    Precisa que corresponde a dicha dependencia asegurarse que es competente para entender en el reclamo que se plantea, tomando los recaudos mínimos y necesarios para determinar, al menos, la aplicación de la ley n° 24.240 a la denuncia en particular, acreditar la veracidad de los hechos y analizar la responsabilidad denunciada o de un tercero por quien no responda.

    Entiende que resulta improcedente que se hubiera rechazado por extemporáneo el planteo de la actora en cuanto a la inexistencia de la relación de consumo, presupuesto fundamental para determinar la aplicación de esta normativa a las circunstancias analizadas y por lo tanto disponer la aplicación de una sanción sobre su base.

    Manifiesta que, ni la imputación realizada contra la actora ni la sanción que se pretende imponer, se funda en prueba alguna, sino meramente en los dichos del denunciante, ya que no se ha acompañado a las actuaciones el producto que motivó la denuncia, sino tan solo una fotografía del mismo, lo que responde a una omisión de la Dirección por cuanto ésta debería haber solicitado la entrega del producto denunciado al reclamante, como presupuesto para analizar la procedencia de la denuncia.

    Destaca que, conforme lo dispuesto en el artículo 45 de la ley provincial n° 13.133, cuando se inicia un sumario por denuncia, como ocurrió en el presente caso, se deberán acompañar las pruebas correspondientes, siendo este requisito indispensable para la procedencia y tramitación de la misma, por lo que su omisión denota una grave irregularidad en el procedimiento, además de una violación a la normativa aplicable.

    Refiere que esta omisión en el procedimiento, afecta gravemente los derechos de la actora, ya que al no haberse acompañado las pruebas se vio imposibilitada de solicitar una pericia sobre el producto objeto de la denuncia y que informada la dependencia de esta omisión mediante el descargo presentado, no rectificó su proceder y sancionó a la actora sobre la base de las alegaciones del denunciante, sin corroborar ni verificar que su interpretación de los hechos o las manifestaciones vertidas, fueran correctas.

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