Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Abril de 2009, expediente 1 271-2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

1271-2008

General S.M., 3 del mes de septiembre de 2009.

VISTOS y CONSIDERANDO

  1. El 8 de abril de 2009 el titular del Juzgado de 1º Instancia en lo Civil y Comercial nº 3 de San Isidro denegó la incorporación al proceso como hecho nuevo de la falta de convalidación provincial del proyecto Pilará (fs. 721/722).

  2. Asimismo, el 24 de abril de 2009 rechazó una nueva medida cautelar solicitada por la parte actora con el fin de suspender las obras (fs. 731/732 y vta).

    Para así decidir, entendió que tanto el argumento referido a la falta de autorización de la Provincia de Buenos Aires, como el relativo a las construcciones realizadas o a realizarse en la franja ribereña y la falta o deficiencia de la declaración de impacto ambiental han sido ya introducidos y dado lugar a las resoluciones de fs. 179/182, 304, 614, 653, 684 de las presentes actuaciones y fs. 3700/3706 del incidente de apelación. Asimismo, rechazó los argumentos referidos a la audiencia de conciliación, ya que la predisposición de la demandada para encontrar una solución consensuada en modo alguno puede entenderse como un reconocimiento tácito del derecho de la contraria.

  3. La parte actora interpuso recurso de apelación contra las resoluciones precedentemente indicadas, solicitando a esta alzada la paralización de las obras mientras dure el proceso y la admisión del hecho nuevo denunciado.

    Sostuvo que los argumentos que fundaron esta petición no habían sido sustento decisorio de la anterior cautelar revocada por esta alzada, y los reiteró en estos términos:

    1. falta de autorización para el cambio de zonificación que debe otorgar la provincia antes del comienzo de la obra.

    2. el tácito reconocimiento de irregularidades que la accionada hubo realizado en la audiencia del día 20 de marzo de 2009.

    3. el incumplimiento del art. 59 de la ley 10.128 que exige preservar la franja de conservación ambiental, además de cederla al fisco. Señala que sobre dicha franja se ofrecen lotes a la venta.

    4. la invalidez de la ordenanza de fecha 16 de noviembre de 2007 que otorgó la declaración de impacto ambiental y otra documentación de relevancia, que esta alzada sólo habría ponderado superficialmente.

    5. el peligro real y actual hacia terceros interesados en adquirir los inmuebles

  4. El recurso contra la resolución de fs. 731/732 fue concedido en relación, y su traslado fue ordenado a fs. 744); en tanto la apelación contra la resolución de fs. 721/722 fue concedida en relación y con efecto devolutivo (fs. 738).

  5. Los codemandados clodinet S.A. y R.S.A. contestaron el traslado de las apelaciones (fs. 798/812). En primer lugar sostuvieron su inadmisibilidad, en tanto el art. 496 sólo habilita el recurso para los supuestos de concesión de la medida cautelar. Subsidiariamente, contestaron los agravios en estos términos:

    1. la falta de autorización para el cambio de zonificación fue introducido al proceso extemporáneamente, y no tiene relación con el medio ambiente ni con el desborde del arroyo C..

    2. en la audiencia de conciliación no se reconoció ninguna irregularidad, en tanto una interpretación contraria es antojadiza y rayana con la mala fe procesal.

    3. los alegados incumplimiento del art. 59 de la ley 10.128 fueron analizados por el a quo y por esta alzada

    4. la invalidez de la ordenanza ya fue analizada por el a quo y por esta alzada.

  6. El recurso contra resolución de fs. 721/722, dirigido contra la denegatoria del hecho nuevo, fue concedido con efecto diferido, de conformidad con lo prescripto por el art. 364 CPCC.

    No obstante ello, toda vez que el fundamento de tal efecto de los recursos obedece fundamentalmente a principios de celeridad y economía procesal, en el supuesto de autos, resultaría un excesivo rigor formal devolver las actuaciones a la instancia de origen sin decidir acerca de la procedencia sustancial del planteo recursivo. Y es que, remitir el expediente en este estado, difiriendo el pronunciamiento para su oportunidad importaría, en los hechos, transgredir los referidos principios que –vale señalar- integran la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa en juicio (arts. 15, CP y 18, CN, y este tribunal en causa Nº 1031/07, "Fisco de la Pcia. de Buenos Aires c/ Tradito, A. y Tradito, Simón Sociedad de Hecho y otros s/ apremio”, del 28/8/07; y N.. 1078-LM "Fisco De La Provincia De Buenos Aires C/ B.C.L. y Otros S/ Apremio Provincial" del 4-XII-08).

    Asimismo, el recurso fue interpuesto en escrito fundado y en legal tiempo (art. 496, inc. 2 y fs. 741/742 y 737 y/vta), por lo que corresponde declarar su admisibilidad formal.

  7. Asimismo, el recurso es fundado.

    Es cierto que la cuestión relativa a la falta de convalidación provincial, en principio, no podría incorporarse al proceso como ampliación de la demanda (art. 331) ni como hecho nuevo (art. 363 CPCC).

    Sin embargo, la garantía de defensa en juicio y los principios del debido proceso legal, lo es del proceso justo (cfr. M., A.M. “El proceso justo”, 2da. Ed. P., 2005), lo que “…encierra en casos como estos la necesidad de neutralizar algunos ritos que se tornan inconducentes cuando lo que se pone en riesgo es el medio ambiente, que como bien dijo la Corte in re “Mendoza” es un bien colectivo, que pertenece a la “esfera social” de la tutela jurídica. Entonces es recomendable una flexibilización de lo ritual para tornar efectivo el derecho-deber de base constitucional ambiental…” (cfr. “M. A gusto M.C., N.A., “Jurisprudencia Anotada, Estrategias en el Derecho Ambiental, SJA 9/4/2008).

    En este sentido, la SCBA sostuvo que el tratamiento de los temas de derecho ambiental requiere...

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