Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Junio de 2009, expediente 1 541-2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

1541-2008

En la ciudad de General San Martín, a los 16 días del mes de junio de 2009 se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, J.A.S. y A.M.B., para dictar sentencia en la causa Nº 1541/08, caratulada "J., M.A. c/ Municipalidad de La Matanza s/ pretensión indemnizatoria” y establecido el siguiente orden de votación, de acuerdo al sorteo efectuado: SAULQUIN – E. –B., dejándose constancia que el S.J.H.J.E. no suscribe la presente (cfr. SCBA Ac. 1864, art. 12, inc. 2º). El Tribunal estableció las siguientes cuestiones a resolver:

1)¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada en cuanto considera responsable del evento de autos a la Municipalidad demandada?

2)En su caso, ¿es ajustada a derecho la responsabilidad atribuida a la parte actora? En caso afirmativo, en qué porcentaje?

3)En su caso, ¿es ajustada a derecho la cuantificación de los daños efectuada por el a quo?

A la primera cuestión, el Sr. Juez J.A.S. dijo:

  1. A fs. 222/227 y vta. el Sr. Juez en lo Contencioso Administrativo de La Matanza dictó sentencia haciendo lugar a la demanda interpuesta por M.A.J. contra la Municipalidad de La Matanza atribuyendo el 80% de responsabilidad en el accidente a la demandada y un 20 % a la parte actora. Condenó a la Comuna a abonar a la parte actora en el término de sesenta días (art. 163, C.P.) de notificado, la suma de pesos doce mil setecientos ($12.700) con más los intereses calculados conforme al criterio expresado (punto VII de los considerandos), y conforme a la responsabilidad atribuida en el punto 1ro. de la parte dispositiva. Impuso las costas por su orden (art 51 del CCA), postergando la regulación de honorarios de los letrados y perito interviniente para la oportunidad prevista por el art 51 de la ley 8904.

    Para así resolver consideró que la cuestión medular se centraba en el análisis entre el daño acontecido, el nexo causal y la conducta de la demandada y en especial la determinación de su responsabilidad en los términos del art. 1112 del Código Civil y ccdtes. Sostuvo en los términos de los arts. 5, 75 inciso 12 y 123 de la Const. N.. y teniendo en consideración que son atribuciones inherentes al régimen municipal (entre otras) tener a su cargo el ornato y salubridad como así la vialidad pública (art. 192 inciso 4 Const. P..), correspondía destacar que en lo que respecta a la responsabilidad endilgada al Municipio de La Matanza resultaba de aplicación lo normado por el art. 1112 del Código Civil, lo que conduce al análisis de lo que en doctrina se denomina "falta de servicio".

    En ese marco, expresó que debía tenerse como norte en el "sub-exámine" analizar la responsabilidad en el marco de la responsabilidad objetiva que responde dentro del esquema legal del art 1112 y 1113 del Código Civil a una doble vertiente: la que nace los daños ocurridos a raíz del riesgo de una actividad en la cual interviene la cosa y la que surge del propio riesgo de la existencia de la cosa misma. En ambos supuestos para que el guardián o propietario se exima de la responsabilidad no le basta acreditar la falta de culpa, sino que necesita probar la causa extraña consistente en la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.

    Explicó que para establecer esta cuestión se impone distinguir entre la prueba del nexo causal como carga de la parte que reclama el resarcimiento y la del carácter adecuado de la condición que se presume por el advenimiento del resultado dañoso.

    Refirió que se exige la prueba por parte de la víctima de la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño.

    Afirmó que de las probanzas arrimadas, surge con claridad meridiana que el día 6 de octubre de 2004, en ocasión de circular con su vehículo por la calle P. de la localidad de A.B., el actor embistió con la parte superior derecha de su vehículo (furgón) un árbol cuyo tronco sobresalía de la línea de la vereda e invadía la calle, no existiendo señalización alguna respecto del "gajo" y su invasión a la calzada. Refirió que de la declaración testimonial rendida en autos por el testigo L. a fs. 114/115, surgía la ocurrencia del hecho y sus consecuencias. Asimismo, hizo mérito de las constancias del expediente administrativo n° 24341, iniciado por el actor ante la Municipalidad de la Matanza, a efectos de percibir extrajudicialmente la indemnización que ahora se reclama en estas actuaciones y en particular, de lo expresado a fs. 21 por el Director de Transportes y a fs. 25 por el Director de Parquización y, en esas condiciones, tuvo por comprobado lo relatado.

    Resaltó lo que surgía de la pericia mecánica producida en autos a fs. 191/192. Y, en especial, lo expresado por el experto en el punto 4) -fs. 192- en cuanto a que " ... a partir de la observación de las fotografías de la causa se puede estimar que la altura de una impronta que presenta el árbol, apreciado por ejemplo en la foto de fs. 35, se corresponde aproximadamente con la altura del extremo superior derecho del furgón... " y destacó que la pericia no había sido observada por las partes, por lo que concluyó en que no correspondía apartarse de aquélla (art. 474 del CPCC, art. 77 inc. 1 del CCA).

    Concluyó en que, del análisis pormenorizado de la prueba rendida en autos, se encontraba acreditado el nexo causal entre el hecho y el daño producido y que, en la especie, se estaba frente a una "falta de servicio" en los términos del art. 1112 y ccdtes. del C.. Civil, ya que –explicó- las especies arbóreas, al sobresalir a la calle sus gajos, produjo con su riesgo que la camioneta de marras las embistiera, transformándose así en cosa generadora de riesgo. Ello así, sostuvo –con cita en jurisprudencia de la CCASN- que en el caso debe invertirse el onus probandi previsto en el art 375 del CPCC, por lo que existe un nexo de causalidad adecuada entre las condiciones de circulación, así como las condiciones de señalización de los obstáculos y desvíos. En virtud de lo expuesto, consideró que ese riesgo previsible genéricamente es el que determina la existencia de nexo casual entre la cosa (árbol) y el daño derivado del siniestro (arts 901, 902 904, 1113 del Código Civil). En tales términos, entendió configurada la omisión en el cumplimiento de las funciones administrativas del Municipio (art. 166, CP), y resaltó que al tratarse la parte demandada de un Municipio, su responsabilidad aparecía palmaria en virtud de que posee la obligación de mantener la calzada en debida condición para evitar perjuicios en los ciudadanos y/o sus bienes (art. 192 inc. 4º CPB, art. 2340 inc. 7 del C. Civil y CSJN in re “Posse c/ Pcia. de Chubut”).

    No obstante, señaló que tampoco podía considerarse que el proceder del conductor de la Pick Up fuese totalmente ajeno a la causación del hecho, toda vez que –a su juicio- su conducta denotaba una falta de previsión de los posibles daños que pudiere causar al vehículo de su propiedad, tanto a otros vehículos estacionados sobre la calzada como a posibles transeúntes, pues circular a una distancia menor de 50 centímetros del cordón denotaba falta de previsión en la circulación.

    En ese contexto, sostuvo que de fs. 25 del expediente administrativo nro. 24341, del dictamen del Sr. Perito Ingeniero Mecánico y de lo que se observaba en las fotografías (31/56) se desprendía que el actor circulaba muy cerca de la vereda de la calle Piran en A.B., por lo que le atribuyó un grado de responsabilidad en el mismo del 20% a la actora y el restante a la parte demandada.

    Así, establecida la responsabilidad analizó los diferentes rubros indemnizatorios. a) reparación del vehículo y b) lucro cesante y determinó el total reclamado por reparación y privación de uso del vehículo en la suma total de pesos doce mil setecientos ($12.700), con más los intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a 30 días (conf. esta Cámara en la causa 1004-2007) desde la fecha del hecho (06/10/04) y hasta el efectivo pago.

  2. Contra el citado pronunciamiento, a fs. 231/236 interpuso recurso de apelación el letrado apoderado de la demandada, sintetizando sus agravios en los siguientes: a) indebida conclusión acerca de la atribución de responsabilidad y su porcentualización; b) arbitrariedad en la justipreciación de los rubros indemnizatorios acordados y c) ausencia de proyección de los porcentajes de atribución de responsabilidad en los montos indemnizatorios establecidos.

    En cuanto al primer agravio, expresa que el a quo ha valorado parcialmente la prueba testimonial rendida, en la medida en que se ha extractado de los testimonios con exclusividad las porciones que resultan justificantes de la decisión adoptada. Y que, por el contrario, ninguna referencia se hace acerca de las circunstancias expuestas en oportunidad de realizar el alegato de bien probado, a partir de las que se podría arribar a una conclusión divergente sobre el tópico. Considera que no se encuentra acreditado en autos el efectivo acaecimiento del hecho establecido en la demanda, en la medida en que ninguno de los elementos probatorios aportados en la causa, permite tener por fehacientemente acreditado dicho extremo. Refiere en tal sentido que no puede soslayarse que los testigos que prestaron su declaración en autos no revisten la condición de presenciales del suceso (L. y Zungri). Expresa que no existe prueba directa sobre el hecho a partir del que se pretende establecer la responsabilidad de su mandante. Obviamente, dice, mucho menos podría determinarse cuál habría sido su mecánica. Afirma que tampoco puede concluirse acerca de dicho extremo a partir del expediente administrativo n° 24341, en la medida en que de aquél no surge reconocimiento alguno acerca de la ocurrencia del siniestro, sino sólo de un hecho probado tal era la condición y ubicación de las especies arbóreas. En tales términos, entiende que la causa se falla a partir de la existencia de prueba directa, sino de...

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