Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Julio de 2008, expediente 1

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

1.261-08

“V., F.J. c.M. de San Isidro s/ Contencioso Administrativo”.

En la ciudad de General San Martín, a los 1 días del mes de julio de 2008 se reúnen en acuerdo ordinario los Sres. Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín: D.. A.M.B., J.A.S. y H.J.E., para pronunciar sentencia en la causa Nº 1261/08, caratulada “V.F.J. c. Municipalidad de San Isidro s/ Contencioso Administrativo”, y habiéndose establecido el siguiente orden de votación, de acuerdo al sorteo efectuado: D.. S., B. y E., el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión planteada el Dr. S. dijo:

  1. A fs. 1/45 el Sr. F.G.V. promovió demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de San Isidro impugnando la liquidación que fuera practicada en el expediente 4144-P-2005 con fecha 19/10/05, a consecuencia de la declaración de cesantía dispuesta por el Sr. Intendente Municipal de San Isidro por medio del art. 1 del Decreto 2133/2005.

    El actor solicitó que se declare la inconstitucionalidad del art. 24 inc. 2 de la ley 11.757 y que se practique una nueva liquidación sin aplicación del tope previsto en dicha norma con fundamento en el fallo de la CSJN dictado en la causa “Vizzoti, C.A. c/ AMSA S.A.” del 14 de septiembre de 2004 (Fallos 327:3677), la sentencia de la SCBA dictada en la causa L. 79.366 “Bravo Elizondo c. Mercobank S.A. por despido” de fecha 28 de junio de 2006, y citas jurisprudenciales y doctrinarias que abonan la inaplicabilidad de tope alguno. El actor solicita que se incluya el Sueldo Anual Complementario (“SAC”) en la base de cálculo indemnizatorio (con cita a los precedentes de la SCBA “O.A. c. Swift Armour Argentina s/diferencias indemnizatorias por despido” L 54646 S 14-3-95 y “G.C. c/CasaD. s/ant” L 54646 S 14-3-95), reclamando el libramiento de orden de pago por la suma de $55.895,23 más intereses devengados y costas. Por último, solicitó que se declare la inconstitucionalidad del art. 51 de la ley 12.008.

    Manifiesta que, por Decreto 2133/2005 –que le fuera notificado el 3 de octubre de 2005- se dispuso su cesantía por aplicación del art. 9 inc. b) de la ley 11.757 estableciéndose el derecho al cobro de la indemnización prevista en el art. 24 inc. 2) de dicho cuerpo legal. Aduce por su parte que, como condición para que el municipio procediera al pago indemnizatorio, debió consentir el citado Decreto con fecha 14 de octubre de 2005 y que, con posterioridad (el día 19 de ese mes conforme constancia de fs. 34), el Departamento de Liquidaciones efectuó el cálculo liquidatorio, conforme al tope establecido en el art. 24 inc. 2 de la ley 11.757. Indica que, contra dicha liquidación interpuso recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio (cfr. art. 88 ley 11.757 y 86 y sgs. de la Ordenanza 267/80) el cuál fue rechazado por Decreto 905/06, (notificado el 22 de mayo de 2006).

  2. A fs. 46 el a quo solicita la remisión del expediente administrativo Nº 4144-P-2006 y demás antecedentes administrativos que obran en su poder, lo cuál fue cumplimentado de acuerdo a la constancia de fs. 48 del expediente administrativo, en lo sustancial, surge lo siguiente:

    A fs. 4/5 obra el Decreto 910, por medio del cuál, entre otras medidas, se declara la disponibilidad absoluta de varios funcionarios del Tribunal de faltas de San Isidro, entre ellos el actor (art. 2).

    A fs. 27/28 obra el Decreto 2133, de fecha 22 de septiembre de 2005, a través del cuál se declara cesante al actor en los términos del art. 9º inc. b) punto 2 de la ley 11.757, con derecho a cobro de la indemnización prevista por el art. 24 inc. 2 de dicho cuerpo legal (art. 1).

    A fs. 31 obra, en su parte superior, nota de fecha 14 de octubre de 2005, dirigida al Director de Personal, suscripta por F.J.V. (CI 7651870) en la cual se indica textualmente lo siguiente: “…El que suscribe, F.J.V. (Legajo Nº 16.992) se presenta en el día de la fecha y manifiesta que consiente expresamente el acto Nº 2133 de fecha 22/09/05 en su artículo primero…”. En la parte inferior de dicha foja, obra nota manuscrita y firmada por la Subdirectora de Control Gestión Administrativa (Dirección General de personal) dirigida al “D.. de Liquidaciones” de fecha 14/10/05 en la que se indica que: “…conforme a las instrucciones impartidas y la nota que antecede, procésese a dar curso a la liquidación solicitada…”.

    A fs. 32 obra agregado el cálculo indemnizatorio correspondiente al actor, efectuado por el Departamento de Liquidaciones de la comuna demandada, el cuál surge como pagado con fecha 10 de noviembre de 2005, conforme al duplicado de orden de pago obrante a fs. 35.

    A fs. 39/41 se agrega la impugnación a la liquidación practicada y el recurso de revocatoria contra la misma, planteados por el actor con fecha 24 de noviembre de 2005.

    A fs. 48 obra el Decreto 905/06 por medio del cuál se rechaza el recurso de revocatoria (art. 1). III. Corrido el traslado de la demanda (fs. 53), la comuna la contesta a fs. 55/60. En la misma efectúa un relato de los antecedentes del caso y, en lo sustancial, sostiene que:

    1. resulta inaplicable la doctrina del fallo “Vizzoti” invocada por el actor con relación a su planteo de inconstitucionalidad del art. 24 inc. 2) de la ley 11.757;

    2. el actor consintió la aplicación de la ley 11.757 en forma expresa, habiéndose introducido tardíamente el cuestionamiento a dicha normativa;

    3. el pago efectuado por el municipio, al haber sido efectuado sin reserva alguna formulada por el actor, tiene efectos cancelatorios y extintivos de la obligación indemnizatoria;

    4. la norma cuestionada por el actor es constitucional siendo la doctrina que invoca el actor para cuestionarla propia del derecho privado y; que la disponibilidad fundada en razones de interés general responde a una finalidad (de interés general como la reorganización administrativa) diferente a la del art. 245 de la ley 20.744.

    5. por los mismos motivos, la inclusión del SAC en la base liquidatoria resulta improcedente.

    6. el art. 51 del C.C.A. es constitucional.

  3. El a quo en la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007 (obrante a fs. 80/83) rechazó la demanda, imponiendo las costas por su orden (art.

    51 CCA) y difiriendo la regulación de honorarios hasta que la sentencia quede firme.

    Para así resolver consideró que: 1) El actor, consintió expresamente el art. 1º del Decreto 2133/2005 y retiró, sin hacer reserva alguna, la liquidación efectuada por la comuna; 2) Los derechos consagrados en los arts. 14 bis y 17 de la CN invocados por el actor como vulnerados por la normativa impugnada, no son de carácter absoluto, sino que establecen un principio general, sujetos a una razonable reglamentación, papel que desempeña, para el caso, la ley 11.757; 3) El municipio, en la especie, dio cumplimiento a las directivas de la ley 11.757, siendo la organización de las dependencias municipales una facultad privativa y discrecional del Departamento Ejecutivo; 4) El Sr. V. evidencia una conducta contradictoria, puesto que, por un lado aceptó el cese dispuesto en el marco de dicha normativa -consintiendo expresamente el artículo 1º del Decreto 2133/05- pero, por el otro, cuestionó el monto indemnizatorio establecido conforme a aquellas, pretendiendo excluir las disposiciones específicas del régimen jurídico al que voluntariamente se sometió. Señala el a quo que, si el interesado tomó conocimiento de la resolución que afecta sus derechos y lejos de impugnarla la consiente y acata, su actitud -expresamente manifestada merma- el derecho al reclamo. En línea similar afirmó que quedó acreditado en autos que el actor cobró la indemnización instituida por el artículo 24 inc. 2 de la ley 11.757, por lo que de haber considerado que el pago era parcial, no se encontraba obligado a su aceptación; 5) No procede la invocación de la ley 20.744, puesto que en su artículo 2 excluye de su ámbito de aplicación a los dependientes de la Administración Pública Municipal; 6) La declaración de inconstitucionalidad de una ley es una decisión extrema que los jueces sólo deben tomar cuando llegan al absoluto convencimiento de que producida la lesión a un derecho constitucional no existe otra vía para evitar tal agravio (última ratio del orden jurídico); 7) El art. 51 del C.C.A. no viola principio constitucional alguno, toda vez que no priva de los honorarios a los profesionales, a lo que se suma las consideraciones vertidas en mi voto de la causa “A.D.H. y otros c/Dirección General de Cultura y Educación-Provincia de Buenos Aires s/proceso sumario de ilegitimidad (causa nº 34/04) –reiterado en la causa “B.N.L. y otros c/ Dirección General de Cultura y Educación-Provincia de Buenos Aires s/proceso sumario de ilegitimidad (causa nº 365/05)- que el a quo hizo propios por considerarlos de plena aplicación al caso.

  4. A fs. 96/100 la demandada apela y expresa agravios y la demandada contesta el traslado a fs.103/104 vta.

    Este tribunal a fs. 107 declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

  5. Los agravios expresados por la parte actora son los siguientes:

    1. Se agravia de lo resuelto en el decisorio de grado toda vez que el a quo sostuvo que, conforme se desprende de las constancias agregadas en la causa, aquél consintió expresamente el artículo 1 del Decreto 2133/05 y retiró sin hacer reserva alguna, la liquidación efectuada por la Municipalidad de San Isidro. Entiende el actor que lo afirmado no refleja la realidad. Sostiene además, que se observan dos hechos claramente diferenciados: a) el Decreto 2133/05 que dispuso la cesantía del recurrente y b) la liquidación practicada por la comuna y entregada al actor con fecha 10/11/05, de la que resultó un monto indemnizatorio menor al 50% al que hubiera correspondido al caso; y que el recurso de revocatoria y jerárquico interpuesto se dirigió contra dicha liquidación que...

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