Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Septiembre de 2007, expediente 1 004

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de General San Martín, a los 20 días del mes de septiembre de 2007, se reúnen en acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, A.M.B., J.A.S. y H.J.E. en presencia de la Sra. Secretaria A.C.G.M., para dictar sentencia en la causa Nº 1004-2007, caratulada “L., L. E. c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”. Establecido el siguiente orden de votación: J.A.S., A.M.B. y H.J.E., se estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión planteada J.A.S. dijo:

  1. A fs. 157/168 el Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de San Martín: a) Hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por la actora L. E. L. -en su carácter de progenitora de M.O.M.-, contra la Provincia de Buenos Aires condenando a abonarle a la misma las sumas de pesos cien mil ($100.000) en concepto de valor vida, pesos cien mil ($100.000) por daño moral, pesos veinticinco mil ($25.000) por daño psicológico, pesos nueve mil seiscientos ($9.600) en concepto de tratamiento de atención psicológica y pesos setecientos ochenta y siete ($ 787) por gastos funerarios; con más los intereses -a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por depósitos a treinta días-, que deberán liquidarse desde la fecha que el hecho tuvo lugar (18-08-2002) hasta su efectivo pago. (Art. 622 del Código Civil, Art. 7 y 10 ley 23.928 modificado por la ley 25.561 y 5º de la ley 25.561. b) Ordenó que el cumplimiento de la sentencia se lleve cabo dentro del plazo de sesenta (60) días contados desde que quede firme la sentencia (art, 63 CCA y 163 del Constitución provincial). C) Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 inc. 1 CCA y art. 51 ley 8.904).

    Para así decidir, consideró:

    1.1.

    1. Que la Sra. L. E. L. inició demanda contra la Provincia de Buenos Aires, como progenitora de M.O.M. solicitando una reparación integral de los daños y perjuicios sufridos por la muerte de su hijo, hecho ocurrido encontrándose detenido en la Comisaría Nº1 de San Martín.

    2. Que su hijo es detenido el día 18 de agosto de 2002 y alojado en la mencionada comisaría. Que personal policial siendo las 14 horas lo retira de de su celda a fin de ser trasladado para la revisación médica atento a que iba a ser puesto en libertad. Para ello es traslado a una celda de contraventores y atento ser convocado el personal que estaba custodiándolo para otro servicio es dejado solo con sus manos esposadas.

    3. Que aproximadamente a las 17,50 hs el ayudante de guardia L. avisó a sus superiores que su hijo se encontraba muerto como consecuencia de haberse asfixiado por compresión mecánica del cuello con el cordón de sus zapatillas.

    4. Que la UFI Nº 6 del Departamento Judicial de San Martín instruyó el correspondiente sumario Nº 237.467, donde se encuentra agregada la autopsia, el mapa de la unidad de aislamiento y el lugar del hecho y fotografías referidas al hecho.. El mismo concluyó que se había tratado de un suicidio sin determinar responsabilidades penales respecto del personal policial.

    5. Que la actora reclamó a la provincia los daños ocurridos como consecuencia del referido evento en el entendimiento que ha sido responsable el personal policial que estaba a cargo de la custodia de su hijo y que había sido hostigado por aquel. Que su hijo se encontraba alterado psíquicamente, circunstancia que exigía por el contrario de dicho personal una atención especial de cuidado. Considera que esta circunstancia coadyuvó a que su hijo se suicidara. Por otro lado entiende subsidiariamente que existió por parte del personal incumplimiento a sus deberes de seguridad al no haberle sacado los cordones de sus zapatillas.

    6. Que por ello responsabilizó al Estado provincial y le reclama: gastos funerarios $2.500, valor vida $200.000, daño moral $200.000, daño psicológico $25.000, gastos por honorarios tratamiento psicológico $11.520.

    7. Que fundó su reclamo en los artículos 502, 504, 1109 y 1112, 1113, 1078, 1079, 1178 y siguientes del Código Civil.

      1.2. La Provincia de Buenos Aires se presenta a fs. 56/64 contestó demanda, negó los hechos y solicitó el rechazo de la demanda.

      Fundó su posición en:

    8. Que el suceso se produjo por una decisión de autoeliminación que fue inevitable, ya que el mismo resultado hubiera sido de todas formas, más allá de los guardias de seguridad.

    9. “Que debido a las normas de seguridad de detenidos se los priva de cordones de zapatillas, cintos, lo que no ocurrió en el caso de autos por una circunstancia excepcional, ya que al momento de disponerse el traslado del detenido, para recibir atención médica, ante una llamada de emergencia que solicita la concurrencia de personal policial por otro hecho delictivo, debió ubicarse al mismo en una celda totalmente solo y atenderse así la misma, oportunidad que M. aprovecha para colgarse de sus cordones…”.

    10. “…Que probado el suicidio de M. no puede aducirse que la omisión en el cuidado y resguardo por parte del personal policial sea la causa adecuada de la producción del hecho y por el cual accionara la actora, sumado a que de probada tal circunstancia sea dicha omisión consecuencia directa e inmediata de ella” (fs.158vta).

    11. Que pretender responsabilizar a la provincia por el suicidio sería exigir un cuidado sobre la persona del suicida que ni siquiera es requerido a los familiares más cercanos.

    12. Que los hechos se produjeron por decisión de la propia víctima y con tal rapidez de manera imprevisible, extremos eximentes de responsabilidad en el hecho.

    13. Que en consecuencia impugna la liquidación practicada por la actora como así cada uno de los rubros reclamados y que la reparación de un daño no puede ser fuente de un enriquecimiento sin causa.

      1.3. Que el señor juez, a fs. 159, manifiesta en la audiencia que establece el artículo 41 del CCA “…las partes tuvieron por acreditados los siguientes hechos:

    14. Que con fecha 18 de agosto de 2002 se produjo la detención de M.O.M. por parte de personal policial, produciéndose la misma a las 13,30 horas aproximadamente y no a las 14 horas, como surge de la demanda (ver causa 237.470, agregada por cuerda la similar 237467). b) Que fue trasladado en calidad de detenido a la Comisaría 1º de San Martín. c) Que fue alojado en una celda de contraventores sin ningún tipo de custodia. d) Que el mismo fue encontrado muerto por personal policial como consecuencia del ahorcamiento con los cordones de sus zapatillas, que atara en los barrotes de la puerta del calabozo. e) Que los hechos relatados surgen de la causa penal incoada. Que a su vez cabe tener por cierto que la muerte de M.O.M., fue consecuencia de suicidio encontrándose detenido en una celda en la Comisaría 1º de San martín”.

      1.4. El a quo, cita doctrina y afirma que en el caso de autos el factor objetivo de atribución es la falta de servicio por omisión del Estado Provincial ante el accionar de sus dependientes de la Policía, que no efectuaron el control de los elementos que portaba el detenido y su posterior deficiente custodia, es decir que nos...

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