Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Marzo de 2007, expediente 1 2

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 20 días del mes de marzo de 2007, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. D.N.C., M.J.S. y C.Y.V., se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia en los autos "FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CHARI ILDA ESTHER S/ APREMIO“, expte. nº 12/2006. De acuerdo con el orden de votación establecido según el sorteo efectuado, resultó el siguiente: Dr. D.N.C., Dr. M.J.S. y Dra. C.Y.V..

El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?

A la cuestión planteada, el Dr. Cebey dijo:

Antecedentes

A fs. 11 y 12 la Dra. L.M., en representación del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, promueve juicio de cobro por la vía del apremio contra la Sra. I.E.C. por la suma de PESOS SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 7.163,66) de acuerdo con los títulos de deuda nº 148.546 (por las cuotas 03/2000, 01/2001 hasta 05/2004) y 148.545 (cuota 1/2005) obrantes en el Expediente Administrativo nº 2306-0031655/2005, en concepto de impuesto automotor perteneciente al dominio CSQ 488.

A fs. 13 el Juez de grado ordena mandamiento de intimación de pago y embargo citando a la demandada a oponer excepciones.

A fs. 20 se presenta en legal tiempo y forma la demandada, con el patrocinio de la Dra. M. de los Ángeles G., oponiendo excepción de inhabilidad de título, y solicitando el rechazo de la demanda ejecutiva incoada con expresa imposición de costas y costos causídicos, ya que -sostiene- la demandada no es obligada al pago del crédito reclamado, en razón de haber vendido el 25 de agosto de 2000 el automotor y haber realizado la denuncia de venta el día 7 de septiembre de 2000, ante el Registro de la Propiedad del Automotor, S.C.. Fundamentó lo dicho en los arts. 1, 4, 7, 27 del decreto 6582/58 (T.O.1114/97 y sus modificaciones).

A fs. 46/48 el actor se notifica espontáneamente y contesta la excepción de inhabilidad de título, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas a la demandada, fundamentalmente por la imposibilidad de acceder al análisis del origen del crédito documentado. Sin perjuicio de ello, al referirse "ad eventum" a las razones del excepcionante, expresa que el único responsable sigue siendo la Sra. C. como titular registral. Ello en los términos del art.1 del decreto ley 6582/58, por ser dicha inscripción constitutiva del derecho real sobre el automotor. Expresa también, con relación a lo normado en el art. 206 del Código Fiscal, que el contribuyente no ha cumplido -al hacer la denuncia impositiva de venta- con la Disposición Normativa Serie B nº 29/03.

El a quo (fs. 49 y 50) dicta sentencia declarando admisible la excepción y ordenando el archivo de las actuaciones, con imposición de costas a cargo del Fisco ejecutante.

Sostiene el sentenciante en primer lugar (con cita de jurisprudencia y doctrina) los motivos que lo autorizan a adentrarse al origen del crédito documentado, advirtiendo que se encuentran en pugna una norma nacional con otra provincial, y hace prevalecer la primera de ellas, que es la contenida en el párrafo incorporado al art. 27 del decreto ley nº 6582/58 por la ley nº 25.232 frente a la regulación de los arts. 205 y 206 del Código Fiscal.

Expresa que, teniendo en cuenta que la denuncia de venta fue realizada en fecha 7 de septiembre de 2000 y dentro de la deuda reclamada se incluye la cuota 3/2000, ésta también se encontraría alcanzada por la excepción opuesta, ya que su vencimiento según Disposición Normativa Serie "A" nº 003/00 DPR habría operado con fecha 18 de septiembre de 2000. Finalmente, hace lugar a la excepción incoada respecto de la totalidad de la deuda reclamada.

A fs. 51/54 vta. la apoderada fiscal, en legal tiempo y forma, interpone y funda recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, por considerar que la misma causa gravamen irreparable a su mandante.

Sostiene (fs. 51 vta.) que se debe tener en cuenta, en esta clase de juicios, la condición de "título ejecutivo" suficiente del presentado conforme lo dispuesto por el art. 2 de la ley nº 13.406, y lo dispuesto por el art. 9 inc. c) de la misma norma, respecto de la inhabilidad del título ejecutivo.

Manifiesta que la excepción de inhabilidad de título debe fundamentarse en la carencia de algunos de los requisitos formales que hacen a la integridad del título, tomado desde la óptica extrínseca, sin analizar lo relativo a la causa de la obligación, reprochando la decisión del juez de primera instancia por introducirse en el origen del crédito.

Respecto de la constitucionalidad, considera que no corresponde tratar dicha cuestión en un juicio de apremio dado su limitado marco cognoscitivo y la posibilidad que se concede a la parte demandada de proponer esta cuestión en un proceso de conocimiento posterior.

Expone que, sin perjuicio de ello, el Código Fiscal no contradice el Régimen Jurídico Automotor, sus normas no son inconstitucionales ni están en pugna con la ley nacional.

Señala que la materia tributaria es de carácter local y posee autonomía, por lo que no correspondería que la ley nacional sustituya al sujeto obligado al pago del tributo provincial por ser una materia no delegada, por lo que la única manera para el contribuyente era demostrar que había cumplido con el art. 206 del Código Fiscal para limitar su responsabilidad tributaria.

Indica que el legislador nacional, al incorporar (a través de la ley 22977) la limitación de responsabilidad civil del titular registral a partir de la denuncia de venta, actuó en uso de sus atribuciones por ser una materia expresamente delegada por las Provincias, no así con la incorporación del último párrafo del art. 27 por la ley 25232, por no tener facultades en materia no delegada.

Itera que el régimen jurídico automotor fue concebido como un sistema de registración rígido, en aras de dar un marco de seguridad y resguardo a las transacciones efectuadas con automotores, de lo que se desprende el carácter constitutivo de la inscripción, por lo que el legislador solo podría haber modificado expresamente el régimen jurídico de transmisión constitutiva de dominio sobre automotores establecidos en los arts. 1 y 2 del decreto citado y no lo hizo. Considera que las modificaciones al art. 27 no alcanzan al régimen jurídico de transmisión de automotores establecido en los arts. 1 y 2 del decreto ley citado.

Expresa que, aunque exista denuncia de venta, pesa sobre el transmitente la responsabilidad tributaria, salvo que se haya cumplido con el mecanismo prescripto en el art. 206 del Código Fiscal, norma que refiere a la denuncia impositiva de venta ante la Dirección Provincial de Rentas.

Por otra parte, señala que tampoco ha quedado probado en autos que el Registro Seccional haya cumplido con la notificación prevista en el último párrafo del art. 27 del régimen jurídico del automotor, por lo que la DPR no pudo conocer dicha circunstancia.

Señala, con relación a la carta dirigida por la demandada a la D.P.R. que, para que ella sea válida, deben cumplirse con una serie de requisitos dispuestos por la normativa vigente (fs. 53 vta.) y que, de haber sido más diligente la demandada, hubiera realizado la denuncia impositiva de venta, por lo que ella sigue siendo la titular registral y la única responsable del impuesto automotor.

Indica que la demandada no cumplió con el deber de información impuesto por el...

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