Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Junio de 2006, expediente 1 119

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

T.L., 2 de junio de 2006.-

AUTOS Y VISTOS:

Las constancias de la causa y de los expedientes administrativos 5100-7579/06 de Fiscalía de Estado, 3001-719-2004 y 3001-040/94 de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires (SCJBA).-

RESULTA:

El Dr. H.R.S., J. delA. departamental, se presentó el 28.12.05 al sólo efecto de evitar la caducidad y/o prescripción de su derecho a solicitar la inconstitucionalidad de los Acuerdos 3171 y 3220 SCJBA.-

El 2.2.06 el actor amplió demanda, solicitando la inconstitucionalidad del Acuerdo 3220 de la SCJBA, debido a reducir su remuneración en un 33,33%, al no reconocerle ningún importe por la subrogancia como J. de la Receptoría General de Expedientes. Solicita se condene a la demandada a: i) la cesación de la reducción salarial por el período comprendido entre el 8.6.05 y el 31.1.06, debiendo abonarse el importe que contemplaba el Acuerdo 2581, y ii) a la actualización de dicho importe con más sus intereses.-

Relata el actor, que trabajó desde el año 1965 hasta el año 1991 como empleado del Juzgado Civil y Comercial Nº 6 de de la ciudad de La Plata. En 1991 ganó por concurso el cargo de jefe de archivo del Departamento Judicial T.L.. Hasta junio de 2002 se le reconoció el derecho a una remuneración adicional por su desempeño en la Receptoría General de Expedientes departamental (tareas asignadas mediante acuerdo 2495/92), incluyéndolo dentro de las previsiones de los Acuerdos 2366 y 2581.-

El 19.6.02 la SCJBA dictó el Acuerdo 3046, por el cual no se reconocía al actor (ni a ningún otro agente que estuviera en su misma situación) remuneraciones adicionales por la subrogancia que realizaba, fundado en el estado de emergencia económica de la provincia.-

La SCJBA mediante el Acuerdo 3171 del 27.10.04, reconoció en forma genérica a quienes ejercieron una subrogancia, el derecho a una remuneración adicional, al haber finalizado el estado de emergencia económica, la cual se liquidaría conforme al Acuerdo 2966. Asimismo se supeditó su otorgamiento a las particularidades de cada caso (tareas encomendadas y carga laboral asumida).-

Asimismo, mediante los Acuerdos 2858/04, 1418/05 y 2015/05, la SCJBA resolvió abonar el adicional remunerativo en cuestión, por los períodos anteriores (1.1.04 al 27.10.04) a la vigencia de la Acordada 3171, con fundamento en la finalización del presupuesto de hecho que motivó el Acuerdo 3046 (i.e., finalización de la emergencia económica).

Por los períodos de vigencia de la Acordada 3171 (27.10.04 al 7.6.05), el actor solicitó en sede administrativa se le reconociera el derecho al cobro del adicional por las tareas de subrogancia realizadas. Conforme surge del expediente administrativo 3001-719-2004 (ver resolución 402/06, del 8.3.06), la SCJBA se encuentra avocada al análisis de la situación de todos los funcionarios que se encuentran en similar situación.

Con el dictado del Acuerdo 3220 el 8.6.05, el actor dejaría de tener derecho a la remuneración adicional por la subrogancia que actualmente realiza en la Receptoría General de Expedientes departamental (ver art. 1, 6 y cc A. 3220).-

El actor manifestó que se notificó del Acuerdo 3220 el 22.6.05, que interpuso recurso administrativo el 27.6.05 y presentó un pronto despacho el 20.9.05, sin que se hubiera resuelto su pretensión. El expediente administrativo en donde tramita el recurso interpuesto no fue remitido, toda vez que se encuentra en trámite ante la Subsecretaría de Personal (ver fs. 158/159).-

El 16.3.06 el actor amplió su demanda reclamando la diferencia salarial desde el 8.6.05 en adelante, solicitando adicionalmente una medida cautelar por la cual se ordene el pago del adicional remunerativo que disponía la acordada 2581, hasta tanto se resuelva la presente causa.-

El 20.3.06 se requirió a la parte demandada un informe acerca de los antecedentes y fundamentos de la cautelar peticionada.-

El 23.3.06 se remitieron los expedientes administrativos 3001-040-94 y 3001-719-04 que fueron vinculados a la presente causa, y el 21.4.06 el actor realizó manifestaciones sobre las constancias administrativas.-

El 24.4.06 se presentó Fiscalía de Estado, y acompañó el expediente administrativo 5100-7579/06, mediante el cual se contestó el requerimiento realizado.-

El actor solicitó se corra traslado de la demanda, considerando que se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad del art. 31 CCA y que se haga lugar a la medida cautelar requerida (ver fs. 204).-

En resumidas cuentas el actor cobró desde el año 1993 al año 2002 un adicional remunerativo por las tareas de subrogación que realizó, y actualmente realiza, en la Receptoría General de Expedientes departamental (ver expediente 3001-040/94). Como consecuencia de la emergencia económica se suprimió ese adicional desde el 19.6.02 y hasta el 1.1.04. Luego percibió el estipendio desde el 1.1.04 al 27.10.04. Por el período 27.10.04 y hasta el 8.6.05, la SCJBA se encuentra analizando si le asiste el derecho al cobro, y desde la vigencia de la Acordada 3220, se suprimió administrativamente el derecho al adicional salarial.

El importe que percibía el actor por la remuneración adicional ascendía aproximadamente a la suma de $ 400 desde el año 1992 a octubre del 2000 y desde noviembre del 2000 al 2002 (ver Acordada 2966/00), incluido el año 2004 la suma adicional se aproximaba a $ 1500 (ver fs. 126, 127, 187 y expte. adm. 3001-040/94).

CONSIDERANDO:

Para la procedencia de la medida cautelar se requiere acreditar: i) la verosimilitud del derecho; ii) el peligro en la demora (ver SCJBA, "B. de C.A.M. y otros“, act. I 2045, 29.10.96; "Bravo de M.L.B., act. I 2187, 27.4.99; "M.M.I. y otros“, act. I 2290, 16.5.01; "Unión Personal Civil de la Nación“, act. I 2280, 21.3.01; entre otros); iii) que la medida requerida no afecte gravemente el interés público; iv) contracautela suficiente; y v) la previa solicitud de suspensión de los efectos del acto en sede administrativa (cfme., artículos 22 a 25 del CCA).-

La CSJN ha sostenido que: "(...) si bien por vía de principio, medidas como la requerida no proceden respecto de actos administrativos o legislativos, habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles" (CSJN, 21.9.00, "Provincia de Córdoba v. Nación Argentina“, Fallos 323:3853; en igual sentido, Fallos 250:154; 251:336; 307:1702; 315:2956, 307:2270; 314:695; 323:1722; 323:1716).-

En sentido coincidente la SCJBA ha expresado que las medidas cautelares que tienen como objeto el pedido de suspensión de los efectos de una ley , ordenanza, decreto o reglamento sufren un examen de admisibilidad más estricto, puesto que tales actos deben presumirse legítimos mientras no se produzca una declaración judicial que establezca lo contrario (cfme., "Nestlé Arg. S.A. c/ pcia. Buenos Aires s/ inconst. art. 17 de la ley 10.149“, act. I 1577, 24.11.92; "Seda Productora Industrial y Comercial S.A. c/ Municipalidad de Chascomús s/ Inconstitucionalidad ord. 2140/90“, act. I 1510, 28.5.91; "C.S. y otros c/ Municipalidad de F.V. s/ inconstitucionalidad y nulidad ordenanza 3124“, act. I 1575, 29.9.92; "Club de Campo San Diego S.A. c/ Municipalidad de M. s/ inconstitucionalidad Ordenanza 3189/93“, act. I 1648, 21.6.94; entre otros).-

La SCJBA se apartó de la estrictez antes mencionada cuando resulta prima facie acreditada, en forma cierta y con la suficiencia que el caso requiere, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora (cfme., entre otros, "L., R.D. y otra c/ Municipalidad de San Vicente s/ inconstitucionalidad del art. 178 de la Ordenanza fiscal 3021“, act. I 2134, 26.5.98; "V.C.J. c/ Provincia de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad del art. 57 de la ley 10.579“, act. I 2294, 30.5.01), como así también cuando fueran planteadas invocándose precedentes que hubieren sido acogidos por ese tribunal (cfme., "B.I.S.A. y otros c/ Pcia. de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad ley 10.581“, causa I 1713, 4.5.93; "Alet Laboratorios S.A.C.I y E. s/ inconst. ley 10.581“, causa I 1531, 6.10.92).-

Debe tenerse en cuenta que los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora se encuentran de tal modo relacionados, que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente con la gravedad e inminencia en el daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del "fumus“ se puede atenuar. Así, ha dicho la jurisprudencia de los tribunales inferiores que "estos requisitos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud en el derecho, cabe no ser tan exigentes respecto a la gravedad del daño“ [CNFed. Cont. Adm., S.I., "El Expreso Ciudad de Posadas c/ Estado Nacional (Ministerio de Obras y Servicios Públicos“), 21.5.99, LL 1993-B, pág. 425; C.. Cont. Adm., S.I., "Continental Illinois National Bank and Trust Company of Chicago c/ Banco Central s/ nulidad“, 9.4.92; C.. Cont. Adm., S.I., "G.H.. M.C.S.A. c/ Banco Central de la República Argentina“, 18.8.82].-

La finalidad de las medidas cautelares no es solo mantener un status-quo modificado por un acto administrativo, sino asegurar provisionalmente que la tutela judicial, que en su día puede otorgar una sentencia, sea eficaz y no se produzca indefensión (cfme., C.C.M., La Tutela Cautelar en la Justicia Administrativa, citado por B.G. y C.A.Z., Las Medidas Cautelares Contra la Administración, L.L. 1993-D, pág. 690).-

  1. - Dentro del análisis que requiere la medida cautelar solicitada, deben apreciarse la concurrencia de las notas de apariencia de buen derecho que justifiquen su acogimiento. Ello, en el entendimiento que las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino, sólo de su verosimilitud, de la comprobación que el derecho fuere verosímil ("fumus in bonis juris").-

    Dada la urgencia que amerita el otorgamiento de una medida cautelar, hay que conformarse con la apariencia del derecho, la que...

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