Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Mayo de 2005, expediente 0 000SALERNO-FERRAZZINI_1

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de Necochea, a los 19 días del mes de mayo de dos mil cinco, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal, en acuerdo ordinario a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: "S., A. y ot. c/ F.E. y ot. s/Daños y Perjuicios", habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: S.J.D.J.H.C., H.A.G. y H.A.L..-

El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1a. ¿Es justa la resolución de fs. 690/698?.-

2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde?.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GARATE DIJO:

  1. -) ANTECEDENTES DE LA CAUSA.

A.-) Los hechos:

La esposa y tres hijos demandan a los menores, autor y partícipe primario en el homicidio de su esposo y padre, hecho cometido cuando eran mayores de diez años, en esta ciudad el 26 de octubre de 1996, y a sus respectivos padres.

Reclaman se les resarzan daños y perjuicios comprendiendo los gastos de sepelio, valor vida, daño síquico y daño moral ( ver fs. 44/53).

Constestaron la demanda el menor partícipe primario en el delito de homicidio ( fs. 100/109) y sus padres que opusieron excepción de falta de legitimación pasiva ( fs. 83/94) y negaron los hechos y daños invocados.

Estuvieron a derecho y respondieron la acción, asimismo, el menor autor y sus padres ( fs. 146/147 vta.) negando los hechos y planteando cuestión prejudicial.

Abierta la causa a prueba, producida ésta y certificado el vencimiento del plazo fijado para su producciòn se dictó sentencia.

B) La sentencia de Primera Instancia: Hizo lugar a la acción y condenó a los demandados a indemnizar in solidum los daños y perjuicios derivados del ilícito que fijó en la suma de pesos ciento tres mil cuatrocientos ($ 103.400 para la esposa de la víctima y pesos ocho mil para cada uno de los hijos –conforme auto aclaratorio de fs. 701-, más intereses calculados a tasa activa. Impuso las costas a los demandados y difirió la regulación de los honorarios para su oportunidad.

Apelaron los actores (fs. 699) recurso concedido (fs. 702) y fundado (fs. 722/727vta.), obrando (fs. 740/743) su contestación (fs 740/43 y fs.756/757vta.). También apeló la Sra. Defensora Oficial Departamental como representante especial del codemandado autor del hecho ( fs. 716) y los padres del partícipe primario (fs. 707) por sí y como curadores del ex menor, recurso concedido (fs. 708) y fundado (fs. 731/738). A fs. 747/754 figura la contestación por la actora y a fs. 758, la adhesión a sus fundamentos por del codemandado allí figurante.

La Sra. Defensora expresó agravios a fs. 759/762, los que fueron contestados por la actora a fs. 764/768.-

2)LOS AGRAVIOS Y SUS FUNDAMENTOS:

Los actores se agravian del monto de la indemnización fijada en concepto de chance que su parte denominara “valor vida”.

Manifiestan que se encuentra acreditado, con las declaraciones del testigo O. (fs. 399/400), F. (fs. 406/410vta.), Avaca (fs. 411/414vta.) e informativa de fs. 323, que el ingreso promedio mensual neto de bolsillo del causante rondaba los mil quinientos pesos ($ 1.500.-). Así como que trabajaba con su taxi catorce horas diarias, habiendo colaborado en la construcción de las casas de dos de sus hijos, en la instalación del negocio de peluquería de su hija y, habitualmente, luego de su jornada de trabajo, en el almacén de su esposa, establecido en el domicilio conyugal.-

Destacan tanto la existencia de clientela fija a la que “S.” atendía antes de concurrir a la “parada”, como la calidad de ésta última, considerada una de las mejores de la ciudad, tanto como la circunstancia de conducir personalmente su taxi.-

Añaden que la víctima contaba con sesenta y dos años al momento del hecho, existiendo la posibilidad de conducir más allá de los 75 años.-

Insisten, pues, en la determinación del valor del reparación del valor vida en el monto solicitado inicialmente, de pesos ciento veintemil ($ 120.000.-).-

En segundo lugar, los actores se agravian del monto establecido en concepto de daño psíquico, por considerarlo insuficiente. Indican que la perito psicóloga ha señalado la necesidad de terapia psicológica para los actores, especificando que ésta no podrá ser inferior a los dos años y no menos de una sesión semanal, con lo que el costo de la terapia alcanza la suma de pesos dos mil ($ 2.000.-), debiendo añadirse a ello el costo de desatención de otros trabajos que la concurrencia a la terapia implica, así como los gastos de transporte. Solicitan se eleve ese monto a pesos cuatro mil para la cónyuge ($ 4.000.-) y tres mil ($ 3.000.-) para cada uno de los hijos del causante.-

Se agravian asimismo los accionantes del resarcimiento fijada para el daño moral, solicitando su modificación hasta los valores reclamados en la demanda, de pesos ochenta mil ($ 80.000.-) para la cónyuge supérstite y pesos cuarenta mil ($ 40.000.-) para cada uno de los hijos.-

A tal fin, resaltan las disvaliosas consecuencias espirituales que provocara la desaparición del cónyuge víctima del homicidio perpetrado por los demandados, tanto para la viuda como para sus hijos.

Destacan asimismo la profunda unión familiar probada mediante declaraciones testimoniales y refrendada por la perito psicóloga de autos y la existencia de un matrimonio de cuarenta y tres años, a los efectos de la adecuada ponderación del rubro.-

A su turno los codemandados “F.” y “T.” cuestionan, en primer lugar, la legitimación pasiva atribuida a su parte. Ello, con fundamento en la circunstancia de que la responsabilidad de los padres se encuentra excluida por el art. 1116 del Código Civil cuando se acredita que les ha sido imposible impedir los hechos dañosos provocados por sus hijos.-

Señalan que el arma con la que se perpetró el crimen fue utilizada contra la voluntad presunta de su parte por el menor “M. B.”, por lo que no deben responder por la reparación civil del homicidio.

Añaden que, habiendo sido diferido el tratamiento de la excepción opuesta para el momento de dictar sentencia, a fs. 155/156, el a quo les atribuyó injustamente una responsabilidad que nunca tuvieron, fundado sólo en la sentencia penal condenatoria y en el art. 1114 del Código Civil, sin hacer referencia concreta a la mencionada excepción opuesta. Por ello, solicitan se los excluya de la condena.

El segundo agravio de los codemandados “F.” y “T.” se refiere al monto indemnizatorio para el rubro valor vida, dado que por la edad que tenía el causante, su diabetes demostrada en la testimonial producida, sus solos ingresos como conductor de un taxi de viejo modelo, su condición de jubilado, el hecho de que su viuda litigue con beneficio de pobreza, consideran excesivamente elevado el monto de pesos ochenta mil fijado.-

Cuestionan los mismos codemandados, en su segundo agravio, la procedencia de la indemnización establecida para el daño psíquico en tanto, tal como lo destacaran al oponerse a la producción de la prueba respectiva, al contestar la demanda, los actores no expresaron ningún daño psicológico en la demanda, sino recién al requerir la apertura a prueba. Consideran, además, que el rubro se encuentra subsumido en el de daño moral.-

Respecto de éste último, en atención a la reducción de los restantes montos, que consideran procedente, solicitan su adecuación por encontrarla también excesiva.-

Finalmente, cuestionan los recurrentes la tasa de interés aplicable por considerarla contraria a la doctrina de la Suprema Corte Provincial. Destacan que no se trata en el caso de deudores morosos y desarrollan una exposición comparativa de los montos a que se arriba luego de aplicar la tasa activa o la tasa pasiva con la finalidad de demostrar lo inequitativo de seguir con el criterio adoptado por este tribunal in re “Iglesias c/Issin”.-

Por su parte, y con relación a los gastos de sepelio, el codemandado B. se agravia en tanto señala que los informes de fs. 508/509 y 511/512 arrojan solamente la suma de pesos mil doscientos veinte ($ 1.220.-) a la que solicita se reduzca la indemnización por este rubro, ya que la instrumental de fs. 10, relativa a los gastos de construcción del nicho no resulta computable en tanto éste fue construido por el yerno del difunto en el marco de una inmejorable relación de familia.-

En su segundo agravio el codemandado B. cuestiona el monto del resarcimiento por la pérdida de ayuda económica de que se ha visto privada la cónyuge a raíz de la muerte de la víctima por considerar que los ingresos principales provenían del comercio de la esposa, mientras el Sr. “S.” colaboraba con los escasos ingresos que obtenía por su trabajo.-

Estima que el ingreso diario de un trabajador del rubro que labora entre ocho y diez horas, lo que el Sr. “S” no hacía, asciende a diez o quince pesos, por lo que su ingreso mensual estaba por debajo de los trescientos o cuatrocientos pesos ($ 300 ó $ 400.-).

Considera que, padeciendo la víctima de diabetes, ésa vería afectada su visión de manera progresiva de manera que podría haber desempeñado su labor accesoria de taxista hasta los 68 o 70 años no ascendiendo por tanto la indemnización a más de pesos Treinta y dos mil ($ 32.000.-), lo que solicita así se tenga en cuenta.-

Impugna también el mismo codemandado la indemnización por daño moral, requiriendo que, en razón de la reducción peticionada de los montos de los otros rubros se fije la suma que corresponde por daño moral, integrativo del daño psicológico, en la suma de pesos diez mil ($ 10.000.-) para la Sra. cónyuge y la suma pesos tres mil ($ 3.000.-) para cada uno de los hijos.-

Solicita, por último, se deje constancia de que su parte actúa con beneficio de litigar sin gastos.-

3)DE LA DECISION:

A) LA LEGITIMACION: Por una cuestión de índole metodológica me referiré primeramente al agravio de los codemandados “F”. y “T” relacionado con la falta de legitimación pasiva.

Al...

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