Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Mayo de 2000, expediente 0 001111567

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los Seis días del mes de Mayo de dos mil ocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, D.. E.A.I., C.A.V.Y.R.P.S., con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº 111.567, en los autos: “SUCESORES DE R.S. C/ FIGI LUTZ, BEATRIZ S/ CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

  1. ) Es justa la sentencia apelada?

  2. ) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: D.. I., S. y Violini

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez D.I. dijo:

  1. La sentencia de fs. 521/27 es apelada por la parte actora, que expresa agravios a fs. 535/47, los que son contestados a fs. 549/57.

  2. 1.- El sr. R.S. promovió demanda contra la sra. B.F.L. por cumplimiento del contrato de compraventa de hacienda celebrado el 26/01/98, e indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento.

    Dijo que por medio del contrato indicado, la accionada, representada por el Sr. G.F.I., le vendió 465 cabezas de ganado vacuno, obligándose a entregarlos entre el día de la celebración y el 30 de abril del mismo año, encontrándose los gastos del transporte a cargo del comprador. Se pactó el precio de $ 240 por cabeza; o sea un total de $ 111.600, de los cuales $ 60.000 se abonaron en el acto “a cuenta del precio y ejecución del contrato”, y el saldo se garantizó con un cheque de pago diferido de $ 51.600 entregado a la vendedora, conviniéndose que el mismo se reemplazaría por otros de menor importe a medida que se entregara la hacienda faltante.

    Expresó que la vendedora hizo entrega de 260 terneros entre los días 27 de enero y 29 de marzo, de conformidad con guías firmadas por I., por lo que quedaron sin entregar 205 animales. Aclaró que 10 terneros se retiraron en exceso del dinero entregado, con la conformidad de I. y el cheque en garantía del pago.

    A fines de abril – manifestó -, luego de varios intentos de retirar los animales faltantes, se le dijo a I. que el transportista se presentaría en el campo para cargarlos y en el mismo acto abonaría el saldo en efectivo, pero el mismo se negó, actitud que reiteró frente a las distintas oportunidades en que ofreció a I. cancelar la operación de esa manera, inclusive con la intermediación del sr. M.G., quien había actuado de intermediario, señalando el día 2 de mayo como intento frustrado por la negativa de aquel.

    Continuó diciendo que, agotadas todas las gestiones para la finalización del negocio, le remitió el 1/07/98 una carta-documento intimándolo a cumplir la entrega en el plazo de diez días contra el pago en efectivo. La carta fue contestada por igual medio, alegando una rescisión del contrato del 26/05/98.

    Respecto de esto, dijo que en el contrato no se había contemplado la posibilidad de la rescisión, y que, no existiendo pacto comisorio expreso, el vendedor debía interpelar previamente – conforme art. 1204 C.C. – antes de resolverlo. Añadió que su parte nunca incurrió en mora, y sí en cambio la vendedora ante el transcurso del plazo pactado. Peticionó, entonces, que se condenara a la demandada a la entrega de los vacunos faltantes, comprometiéndose a abonar el saldo de precio contra dicha entrega.

    Solicitó indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento, básicamente la pérdida de la ganancia que hubiera obtenido como derivación de la venta de los novillos luego del engorde en el campo de su propiedad. En tal sentido, explicó que se dedicaba a comprar terneros de aproximadamente 190 kgs., que luego engordaba y vendía con 400/430 kgs. Reclamó también la reparación del daño moral, que luego estimó en $ 5.000.

    1. - Contestó la demanda la accionada, reconociendo el contrato, pero dijo que el actor no lo había cumplido, en la medida que no había pagado los diez terneros “escamoteados” mediante una maniobra cuando se cargaran los 250 vacunos, y negó también que a fines de abril hubiera intentado retirar el resto de la hacienda o que hubiera ofrecido cumplir sus obligaciones en tiempo y forma, negando el intento por intermedio de Grimaldi del 2 de mayo. Opuso así la excepción de incumplimiento contemplada por el art. 1201 del C.C..

      Dijo que, ante el incumplimiento, se rescindió el contrato mediante la carta-documento enviada el 20/05/98, y que recién tres meses después del vencimiento del plazo fijado en el contrato, S. reclamó la entrega de la hacienda faltante junto con su pago, lo que, a su juicio, es indicativo de que no tenía pasturas preparadas para recibirla. Negó la procedencia de los daños y perjuicios.

      Asimismo, reconvino por rescisión del contrato, y pago de los $ 2.400 correspondientes a los diez vacunos retirados, más sus intereses.

    2. - En la contestación respectiva, el actor, luego de diferenciar conceptualmente rescisión de resolución contractual, dijo que ésta no era procedente dado que no se había cumplido la interpelación previa exigida por el art. 1204 del C.C., Reconoció adeudar los $ 2.400, pero sostuvo que no había mora de su parte.

    3. - Producida la prueba, se dictó sentencia rechazándose la demanda interpuesta y haciendo lugar a la reconvención en la forma pedida.

      Para así decidir, el juez consideró que el actor no había cumplido el contrato, y por consiguiente que la accionada estaba habilitada para plantear la excepción de incumplimiento prevista por el art. 1201 del C.C.. Ello así dado que el actor había retirado diez terneros sin pagarlos y no había hecho los interdepósitos previos para retirar la hacienda, alterando arbitrariamente los términos del contrato.

      Hizo lugar a la reconvención, entendiendo que la clara voluntad de concluir la relación contractual eximía a la demandada de cumplir con la intimación al cumplimiento prevista por el art. 1204 del C.C..

  3. 1.- En sus agravios, el actor se queja en primer lugar del análisis parcial de la prueba y de la omisión de hechos esenciales por parte del juzgador. A saber: a) que los diez terneros fueron cargados con autorización de I.; b) que no se retiraron más animales por no haber cumplido la vendedora con el kilaje prometido; c) que I. se negó a entregar la hacienda pese a que se le ofreció pagar al contado; d) que el saldo de precio estaba pagado con un cheque que la vendedora tenía la opción de depositar.

    A este respecto dice que el cheque entregado fue un medio de pago, dado que no es lícito recibir un instrumento de ese tipo como garantía, de manera que la cláusula que así lo decía era parcialmente nula.

    Sostiene que la demandada no podía resolver el negocio sin interpelación previa, y que cuando su parte ofreció pagar al contado el contrato estaba vigente. Respecto de la excepción de incumplimiento, dice que recae sobre quien la alega la prueba del incumplimiento de la contraria.

    Aduce que si se considerara que hubo incumplimiento de su parte – no depositar el importe de los diez terneros retirados -, ello no revestía gravedad suficiente como para que la otra parte no cumpliera sus obligaciones, siendo que el cobro estaba asegurado con el cheque entregado, y que debe estarse a la subsistencia del contrato y al principio de buena fe en su ejecución.

    Pide, por consiguiente, que se revoque la sentencia, y que se haga lugar a la demanda, estando los daños y perjuicios acreditados.

    1. - La accionada contesta defendiendo la sentencia, y expresa que el hecho de que su parte haya firmado la guía para el retiro de los diez terneros, no eximía al actor de hacer el interdepósito para su pago, ni de hacer lo mismo para liberar la carga de los vacunos restantes.

    Dice que la cuestión del kilaje de los animales es ajeno a la litis, y respecto de que el cheque no puede ser entregado en garantía, expresa que ello fue aceptado por el actor, y que nadie puede alegar su propia torpeza. Finalmente, sostiene que es inadmisible la pretensión del actor de minorar la importancia de su incumplimiento.

  4. 1.- Aclaración preliminar acerca de los términos de la litis.

    La accionada adujo al contestar la demanda que el 20/05/98 envió una carta-documento al actor notificándolo de su decisión de rescindir el contrato de compraventa que los vinculaba en virtud de determinados incumplimientos que le imputó, comunicación que fuera acompañada a fs. 114 por el actor.

    Al respecto, asiste razón a esta parte en cuanto a que la vendedora no tenía facultades para resolver extrajudicialmente el contrato de fs. 7/8, dado que en el mismo no se había estipulado el pacto comisorio expreso contemplado en el art. 1203 del C.C.. Por lo tanto, la cuestión se regía por el pacto comisorio implícito regulado por el art. 1204 del mismo código, que requiere para que su operatividad la intimación previa por parte del acreedor a la contraparte para que en un plazo no inferior a quince días cumpla las obligaciones pendientes.

    Es decir, esta norma contempla la resolución por vía extrajudicial, también llamada “resolución por autoridad del acreedor”, que requiere, como elemento indispensable, la previa intimación señalada. De no seguirse esa vía, la cuestión debe decidirse por resolución judicial. Es que, precisamente, puede ocurrir que al acreedor no le sea útil, o por cualquier causa no le interese el cumplimiento del contrato, y en tal caso, se abstiene de intimar con ese fin, y opta directamente por la resolución, que no requiere de la concesión de un plazo de gracia, pero sí de un pronunciamiento judicial (L.C., J., en Belluscio-Zannoni, Código Civil Comentado, Astrea, 1984, T. 5, ps. 998 y 1001).

    Por ende, en la medida que la carta-documento de fs. 114 no contuvo intimación alguna a...

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