Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Noviembre de 2007, expediente 0 001S64549

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

LEDESMA, Renieda del Valle c/MERCADO, M.R. y otro s/DESALOJO"

Causa nº 64.549 Juz. 2

Reg. S.. D.. Nº 398

En Lomas de Zamora, a los 20 días del mes de Noviembre de dos mil siete, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, S.I., de este Departamento Judicial, D.. N.H.B., C.R.I. y R.M.T. con la presencia del S. actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 64.549, caratulada: "LEDESMA, Renieda del Valle c/MERCADO, M.R. s/DESALOJO".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

  1. - ¿Es justa la sentencia dictada?

  2. - ¿Qué corresponde decidir?

Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. P..), dio el siguiente orden de votación: D.. B., T. e I..-

-V O T A C I O N-

A la primera cuestión el Dr. B. dice:

  1. - El señor juez, titular del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 del fuero, dictó a fojas 221/225., sentencia definitiva en estos autos seguidos por R. delV.L., resolviendo admitir la demanda por desalojo respecto del inmueble sito en la Colón 1727 de Monte Grande, Partido de E.E., interpuesta contra M.R. MERCADO. Impuso las costas del proceso al demandado vencido. Rechazó, en cambio la demanda interpuesta contra la fiadora, doña H.D.N., con costas al actor, y postergó para su oportunidad la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.-

  2. - Apelaron ambos justiciables, quienes en sus presentaciones de fojas 242/243 y 244/246 expusieron diversos argumentos en procura de la modificación del pronunciamiento en resguardo de sus intereses, recibiendo réplica solamente de parte de la actora a fojas 248/249.-

    A fojas 250 se llamó autos para sentencia por providencia que se encuentra consentida.-

  3. - DE LOS AGRAVIOS:

    3-a.- Se alza el demandado porque considera probada la continuación de la locación después del 30 de junio de 2001, habida cuenta que en oportunidad de absolver posiciones la actora, reconoció no haber requerido la restitución del bien después de esa fecha.-

    Formula una particular interpretación del artículo 1622 del Código Civil y su aplicación al sub lite, y pide el rechazo de la demanda.-

    3-b.- La demandante, por su parte, se agravia del rechazo de la demanda respecto de la fiadora, quien fue citada a estar a derecho para garantizar las costas del proceso, argumentando una errónea interpretación del iudice a-quo del artículo 1582 bis del Código Civil.-

  4. - CONSIDERACION DE LA QUEJA:

    4-a.- Habré de abocarme primeramente a los agravios del demandado.-

    Centra toda su disconformidad el quejoso en una muy particular interpretación del artículo 1622 del Código Civil, en el entendimiento que vencido el contrato de locación, y habiendo continuado en el uso de la cosa pagando los arriendos, existió tácita reconducción del mismo, sin haber existido una tempestiva intimación extrajudicial fehaciente para su restitución.-

    Es de dejar debidamente establecido que no se ha demostrado en el curso del proceso que el locador haya percibido los arriendos una vez vencido el contrato de locación, circunstancia ésta que correspondía a quien la alegó, el inquilino (art. 375 Cód. P..).-

    Pero, para satisfacerlo, diré que aunque hubiera cumplido con tal carga, su suerte no hubiera sido otra en la causa; toda vez que es principio jurisprudencial recibido que el hecho de que se continúe recibiendo alquileres con posterioridad al vencimiento del contrato, y que, inclusive, se intime al pago de los correspondientes a distintos meses, no implica la existencia de una nueva relación locativa, pues según lo dispuesto en el artículo 1622 del Código Civil, una vez transcurrido el plazo acordado en el contrato, no hay tácita reconducción (esta Alzada, Causa nº 56.290, 8-VII-03, Reg. S.. D.. 218).-

    Téngase presente que el solo vencimiento del término contractual no determina la extinción automática del contrato de locación, pues para que ello se produzca, como aconteció en el sub-examine con la demanda, es necesario que el locador reclame la devolución. Concluido el término contractual en el mes de junio de 2001, y no desocupado el inmueble por parte del locatario, el reclamo por vía judicial se produjo el 1 de febrero de 2002 (ver cargo de Receptoría Gral. de Expedientes puesto en la demanda de fs. 11/12 –art. 979 Cód. Civil-).-

    A partir de allí, queda el locatario constituido en mora y en obligación de restituir. Si como...

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