Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Agosto de 2007, expediente 0 202108357

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

RSD. 162/07

Causa 108357

//la ciudad de La Plata, a los 14 días del mes de agosto de dos mil siete, reunidas en acuerdo ordinario las Señoras Jueces Vocales de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Segunda, doctoras P.F. y N.N.S., para dictar sentencia en la causa 108357, caratulada: "FUERTES ESTEBAN OSCAR S/ INC. DE REVISION. EN AUTOS “RACING CLUB ASOC. CIVIL S/ QUIEBRA”", se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término la doctora FERRER.

La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 141/142?.

2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A LA PRIMERA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA FERRER DIJO:

  1. La sentencia de fs. 141/142, que rechaza los incidentes de revisión deducidos en autos por el acreedor E.O.F. y por la fallida, manteniendo el pronunciamiento que declara admitido el crédito que por primas e intereses moratorios, insinuara el Jugador de fútbol antes referido, viene apelada a fs. 143 por el acreedor, en tanto que a fs. 145 deduce recurso el apoderado del interventor de la fallida.

    A fs. 150/152 fundamenta el recurso el apoderado del acreedor, contestando el apoderado de la fallida a fs. 159/160.

    Por su parte a fs. 154/155 sustenta el recurso el apoderado de la fallida, mereciendo la réplica de fs. 157/158.

    A fs. 167 emite su dictamen el adjunto de Fiscal de Cámaras.

  2. La acreedora incidentista pretende se declare verificado el crédito correspondiente al 15% del precio de transferencia definitiva al club Atlético Colón, operada el día 2 de septiembre de 1997, por la suma de $ 1.500.000, correspondiendo al acreedor, según sostiene, el pago de la suma de $225.000.-

    Esta pretensión fue rechazada por el Juzgador quien consideró la prueba informativa glosada a fs. 121 bis/122, de la que se desprende que Racing Club Asociación Civil entregó a Futbolistas Argentinos Agremiados un cheque por la suma de $ 177.219,82, resultante de la deducción del impuesto a las ganancias sobre la suma adeudada por este concepto, que fue retirado por el señor H.R.L., autorizado por el acreedor Fuertes, para percibir el referido monto.

    Conforme lo sostiene el acreedor incidentista se encuentra acreditada la existencia de un crédito a su favor por el 15% del valor de la transferencia a otro club deportivo.

    Sostiene en el memorial de agravios que el Juzgador ha incurrido en incongruencia, ya que tuvo en consideración una circunstancia que no fue invocada por la fallida, cual es la de la existencia de un hipotético pago en favor de Futbolistas Argentinos Agremiados.

    Por otra parte afirma que la prueba en cuestión fue producida cuando ya había operado la preclusión, toda vez que la mentada prueba ya se había diligenciado con anterioridad, oportunidad en la que nada se informó sobre el supuesto pago.

  3. Analizando previamente las cuestiones planteadas por la incidentista, de carácter procesal, cabe puntualizar, en primer término, que los vicios de procedimiento en que se hubiera incurrido con anterioridad al dictado de la sentencia definitiva, no son susceptibles de ser enmendados mediante el recurso de apelación, en el cual solo se persigue la corrección de errores “in iudicando” existentes en el pronunciamiento. Los errores “in procedendo” deben ser atacados en cambio mediante los mecanismos específicos de impugnación, que se sustancian y resuelven por el mismo juez ante quien se produjeron los invocados vicios.

    Amen de ello cabe advertir que la fallida, al deducir el incidente de revisión, ofreció como prueba el pedido de informes a Futbolistas Argentinos Agremiados, a efectos de...

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