Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Diciembre de 2006, expediente 0 002127956

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Número de orden:

Libro de Sentencias Nº27

En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los 5 días del mes de diciembre de 2006, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Dos de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, D.H.C.V., A.A.P. y L.L.P.M., para dictar sentencia en los autos caratulados: "CONTI, S.N. c/ CONSORCIO EDIFICIO FENIZI s/ DAÑOS y PERJUICIOS" (expediente número 127.956), y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.P.M., P. y V., resolviéndose plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada, dictada a fs. 186/191?

2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO:

A- El asunto juzgado.

S.N.C. demandó al Consorcio Edificio Fenizi por los daños y perjuicios sufridos el 23 de abril de 2001 a las 19:30 hs. cuando se desplazaba por la escalera del edificio sito en calle A. 31 de esta ciudad, oportunidad en la que se cayó por inexistencia de perillas de luz, sufriendo lesiones.

El consorcio demandado resistió la pretensión actoral indicando que el siniestro ocurrió por culpa de la víctima ya que su esposo pasó a buscarla, tocó el portero eléctrico y la apuró para que bajara. E., en su propia torpeza radicó la causa de sus lesiones.

B- La solución dada en primera instancia.

La Sra. jueza de primera instancia, Dra. M.V.N., entendió que la obligación del consorcio demandado era tener todos los accesorios de los espacios comunes en perfecto estado de funcionamiento y con las condiciones de seguridad mínimas para su uso público. Consideró que la responsabilidad es objetiva por imperio del art. 1113 del Código Civil, de la que sólo se puede liberar la emplazada si media culpa de la víctima.

Tuvo por probado que no existían perillas luminosas para el encendido de la luz de la escalera y que la actora bajó a oscuras.

Si bien entendió que la víctima actuó en forma negligente porque había luz y esta se podía prender incluso desde el interior de los departamentos, también imputó una falla en el sistema de seguridad del edificio al no encontrarse debidamente iluminadas las teclas de luz para indicar el lugar en que se encuentran.

Juzgó en definitiva la existencia de culpa concurrente, que merituó en un cincuenta por ciento respecto de cada parte.

Consideró probados los siguientes daños: $ 1.000 por tareas de servicio doméstico que debió contratar la actora ante la imposibilidad de realizar las labores de la casa; $ 100 por honorarios del médico anestesista que intervino en la operación; $ 2.500 por honorarios del cirujano que la operara; $ 26,15 y $ 43 por gastos de medicamentos y alquiler de una cama ortopédica y $ 3.000 por daño moral. Asimismo, desestimó los rubros "pérdida de chance" y "lucro cesante" por no haberse demostrado su procedencia.

C- La pretensión recursiva.

A nadie satisfizo lo resuelto.

La demandada apeló a fs. 192, concediéndosele su recurso libremente a fs. 193. Lo sostuvo a fs. 204/208 y lo contestó la actora a fs. 215/218.

La actora dedujo recurso de apelación a fs. 194, el que fue concedido a fs. 195. Expresó agravios a fs. 200/203 y lo replicó la demandada a fs. 210/214.

D- Los agravios.

  1. 1) La parte actora se queja porque se le atribuyó parte de responsabilidad en el accidente, lo que entiende impertinente; por el rechazo del rubro pérdida de chance y por el monto concedido en concepto de daño moral, que reputa exiguo.

    Indica que si bien la jueza le endilgó parte de la responsabilidad por no agotar todas las exigencias de previsión que la situación ameritaba, no explicó cuáles fueron las diligencias omitidas. "La actora no tenía por qué saber que a la vuelta del pasillo había perillas".

    En subsidio, impetra que se disminuya el porcentaje de responsabilidad que se le atribuye.

    En cuanto al rubro "pérdida de chance", dice que la actora -docente- goza según el estatuto que rige su actividad de un período de 365 días en concepto de licencia extraordinaria por enfermedad o accidente con goce íntegro de haberes. La reducción de ese lapso en 73 días hábiles "es un daño cierto, y como tal indemnizable".

    Por último, en cuanto al daño moral, reseña los padecimientos sufridos, estimando evidente la desproporción entre el importe concedido y el que resulta equitativo.

  2. 2) A su turno, la demandada indica en sus agravios que la jueza se ha equivocado al atribuirle parte de la responsabilidad pues el siniestro habría ocurrido por exclusiva culpa de la víctima.

    Sostiene que las escaleras, con o sin luz, resultan una cosa inerte, incapaz por sí de producir daño. Realiza citas doctrinarias que avalarían esta postura, concluyendo en que "sea porque la cosa no es riesgosa, o porque la culpa de la víctima opera como eximente, no hay responsabilidad del consorcio".

    Señala que está probado que existen pulsadores de luz al inicio mismo de la escalera, y aún cuando no fueran luminosos, "es lógico y totalmente previsible que exista un interruptor de luz en ese lugar: al inicio de la escalera. Por lo que la persona que va a descender la escalera puede, aún en la oscuridad, buscar mediante el tacto tal perilla, y no es dudoso que la ubicará perfectamente. Aventurarse en cambio, como lo hizo la accionante, por una escalera oscura sin haber siquiera agotado esa búsqueda aparece como una imprudencia notable.

    Destaca asimismo que existía una perilla de luz en el interior de los departamentos, ubicada en la puerta de entrada.

    Además, postula que hay una ventana en el pasillo por lo que, a la hora del accidente, debía existir luz.

    Especifica que la demandante estaba "apurada" porque su marido la estaba esperando abajo, en el auto.

    Señala que ninguna norma obliga a la demandada a tener perillas luminosas para el encendido de luz en los pasillos; y aún cuando "este detalle aumentaría la seguridad", las condiciones mínimas de seguridad estaban más que garantizadas.

    Sostiene que no puede cargarse sobre el propietario la obligación de adquirir todas y cada una de las nuevas técnicas para eximirlo de responsabilidad, bastando con que haya adoptado aquellas que -conforme a la lógica y al sentido común- basten para una adecuada seguridad. Explica que aún hay dispositivos más modernos actualmente, como sensores que encienden la luz ante el movimiento de las personas, pero no por ello puede responsabilizarse a quien no disponga de esta tecnología.

    En definitiva, imputa seis negligencias concretas a la actora, lo que a su juicio es más que suficiente para el total rechazo de la demanda. Dice en este sentido que la actora debió: 1) Ubicar la perilla existente en el interior del departamento; 2) Consultar, si no lo conocía, a la moradora del departamento, por la ubicación de las perillas, interiores o exteriores; 3) Buscar la perilla del pasillo guiándose con la luz que provenía del departamento por la puerta abierta y del espacio de aire y luz por la ventana; no cerrando la puerta del departamento hasta haberla encontrado; 4) "Tantear" la pared al inicio de la escalera, donde por sentido común debía encontrarse -y se encontraba- la perilla de luz; 5) De no encontrarla, bajar por el ascensor; 6) No aventurarse nunca por una escalera oscura.

    En virtud de no haber respetado ninguna de las referidas seis reglas "mínimas de prudencia", según las califica, la actora habría incurrido en culpa gravísima y con una entidad más que suficiente para desplazar cualquier responsabilidad que quiera asignarse al propietario de la escalera y de las perillas.

    E- El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados.

  3. 1) P. este análisis citando un fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que por lo tanto se constituye en doctrina legal que este tribunal debe respetar: "Una escalera no es potencialmente productora de daños, por lo que no es por su naturaleza, sino que adquiere tal cualidad por circunstancias contingentes ajenas a su esencia -malas condiciones,...

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