Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Junio de 2006, expediente 0 001979

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

FORCINITTI, ANTONIO C/

COZZOLINO, RUBEN

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

Causa Nº: 979/1.

RSD:17/06.

En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de dos mil seis, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Primera de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, del Departamento Judicial La Matanza, D.J.N.T., R.D.P. y E.A.A., bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “ FORCINITTI, A. c/ COZZOLINO, R.A. y Otro s/ Daños y Perjuicios ”, Causa Nº 979/01, habiéndose practicado el sorteo pertinente --art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires--, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: DOCTORES TARABORRELLI- POSCA- ALONSO; resolviéndose plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1- ¿ Es justa la sentencia apelada ?

2- ¿ Que corresponde decidir ?

A la primera cuestión, el Dr. T. dice:

l.- Antecedentes del caso

Se trata de un accidente entre automotores, producido por uno de los pedazos de mampostería que se transportaban en un camión y acoplado -de aproximadamente unos 30 centímetros de lado-, que cayó de éste último sobre el parabrisas del vehículo del actor, perdiendo la visibilidad -pues se astilló- y su control, colisionando contra una columna de alumbrado público, resultando gravemente lesionado.

El actor damnificado promovió demanda contra el conductor del camión y acoplado y los propietarios del mismos. Producida la prueba el Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia haciendo lugar a la demanda contra los demandados, haciendo extensiva la condena contra la citada en garantía Federación Patronal Seguros Sociedad Anónima por los siguientes rubros y montos, a saber: a) daño físico e incapacidad sobreviniente por la suma de $ 90.000; b) daño psicológico $20.000, más $10.000 por tratamiento psicológico; c) Gastos futuros consistente en tratamiento quirúrgico por la suma de $10.000; d) daño moral $60.000; con más sus intereses y costas.

  1. a) El recurso de apelación

    Que a fs. 740 apelan la demandada y la citada en garantía, recurso que es concedido a fs. 742, declarándoselo desierto a fs. 749 por no haber expresado agravios. A fs. 743 apela el actor, concediéndoselo libremente a fs. 744 y expresando agravios a fs. 750/763, recibiendo respuesta por los demandados y la citada en garantía a fs. 766/769.

    Que a fs. 770 se llamaron autos para sentencia y resultó que debía observarse el orden de votación practicado por Secretaría de conformidad a la pieza agregada a fs. 771.

  2. b) Los agravios del actor

    Primer agravio: El actor se agravia del fallo recurrido en estos términos. Luego de declarar el Sr. Juez “A-quo” la responsabilidad de los demandados, reduce el porcentaje de incapacidad sobreviniente del actor al 61,31%, pese a que el perito médico dictaminara que presenta una incapacidad física parcial y permanente del 82,63%. Causando agravio que tome como punto de partida para su calculo no el 100% de capacidad física, sino aquella que en definitiva resulte de restar la incapacidad auditiva del 15,79% y la incapacidad parcial y permanente en la columna cervical del 10%... que no se vincula causal ni concausalmente con el accidente...valorando el porcentaje de 25,79% de incapacidad que ya portaba como dolencia en forma preexistente... y considerando que el hecho ilícito tuvo una participación concausal respecto al rubro, el porcentaje de incapacidad sobreviniente quedará reducido al 61,31% (74,21 x 82,63% grado de incapacidad física detectado por el experto).El juzgador ha omitido la existencia de gravísimas lesiones y secuelas físicas, vinculadas causalmente con el accidente. Sorpresivamente y sin realizar calculo matemático alguno para acreditar que el perito ha incurrido en –inexistente error, se aparta del porcentual (82,63%) de incapacidad, fundada y notoriamente objetiva, sin expresar su apretamiento. Con lo dictaminado por el experto en forma reducida por aplicación del principio de la capacidad restante, no existe razón que justifique reducir dos veces el porcentual de incapacidad y no ha sido razonable ni científicamente fundado. Además tal como surge de fs. 969 el J. no ordenó correr traslado al perito médico de las impugnaciones de fs. 694/695. De darse esta situación se hubiera permitido al perito demostrar numéricamente que para concluir en un 82,63% de incapacidad ya había aplicado el principio de capacidad restante, lo que el “A-quo” vuelve a aplicar tal reducción, como erróneamente lo hace en la sentencia apelada. En suma cerró todo debate, sin otorgar la posibilidad de otorgar réplica de las partes o del experto. La perdida del bazo no es tenida en cuenta, empero modifica la vida y expone a la víctima a riesgos continuos. La formación de artrosis secundaria de cadera, post traumática resulta inevitable que con el paso del tiempo aumentará su grado ya incapacitante, que debe considerarse a efectos de aumentar el grado de incapacidad. En concreto concluye que el actor deberá ser indemnizado por el 82,63% de incapacidad física parcial y permanente vinculada causalmente con el accidente de autos.

    Segundo agravio: Causa agravio que para cuantificar la indemnización por daño físico e incapacidad sobreviniente el Juzgador haya considerado que la suma de $1.500 por punto de incapacidad es de base objetiva de reparación de un sujeto común, causando agravio que se haya fijado por este ítem la suma de $90.000. Que el cálculo de $90.000 x 61,31% idem $1.467,95 indica que el actor profesional de la medicina de destacada actuación y condición social no merece ser considerado siquiera como un sujeto común, pues le ha otorgado una exigua indemnización inferior aún a los $1.500 por punto de incapacidad. En la sentencia se debía considerar que las necesidades de un incapacitado son muy superiores a los de una persona común. No se merituaron las condiciones personales de la víctima. Que a seis años de la fecha del accidente la víctima presenta importantísimas secuelas incapacitantes. Dichas secuelas afectan severamente la vida de relación, e inciden en sus actividades laborales, deportivas y de esparcimiento, ocasionándole afecciones psíquicas. Plantea que nos hallamos frente a un caso de gran discapacidad psíquica y física aquella en que la incapacidad es superior al 75%, que está acentuada por la repercusión patrimonial y extrapatrimonial del daño propio y el de los terceros damnificados indirectos, particularmente los parientes cercanos a la víctima. Ello igualmente obligaría a elevar la condena de autos por el daño físico a una cantidad de $200.000, distinta (pero no superior adquisitivamente) a los $150.000 provisoriamente reclamados al demandar.

    Tercer agravio. El daño psíquico: Se agravia pues el Sr. Juez adopta la misma metodología reductora antes analizada, lo que aplica sobre una pericia que fue aprobada, sin que el juzgador apele a demostrar ninguna inexactitud en su contenido. El actor experimentó un estado comatoso de treinta y tres días, con pérdida de conciencia, presentando un síndrome postconmocional que le generó un estado de ánimo depresivo o ansioso, pérdida de la estimación así mismo y baja tolerancia a situaciones estresantes. , correspondiéndole un 50% de discapacidad. Cambio su forma de vida por otra mas retraída y sedentaria, que afectó su capacidad laboral. Existe una relación de causalidad directa entre las lesiones y las secuelas o daños causados. El menoscabo psíquico del actor es irreversible (según fs. 794). Y en contra de lo que se afirma a fs. 134 por el Sentenciante, el tratamiento psicológico no podría eventualmente atenuar sus efectos. Porque el perito ha sido claro: el objetivo del tratamiento sería que el actor tenga la posibilidad de aceptar su nuevo esquema corporal y las limitaciones que lleva implícito, reorganizar su vida social, intelectual, afectiva y económica (fs. 394 vta.). Resulta arbitrario que en la sentencia se parta de una capacidad restante del 38,69% para de tal forma reducir el porcentual de incapacidad determinado por el perito: 50%. El Sr. Juez se apartó de la sana critica al cuantificar el daño psíquico en la suma de $20.000, siendo igualmente reducido condenar a indemnizar en $10.000 por el tratamiento psicológico. El perito psicólogo aconsejó tratamiento psicoterapéutico y control psicofarmacológico con un psiquiatra de experiencia en el ámbito privado prescindiendo de toda derivación al ambiente publico (fs. 407).

    Cuanto agravio: El daño moral. Le causa agravio a su mandante que como indemnización por daño moral ocasionado se condene a abonar la suma de $60.000, importe que se considera escaso. Al resarcir el daño moral se debe ponderar fundamentalmente la importancia de los perjuicios causados, con los cuales debe guardar relación. Se advierte que pese a existir una condena penal contra el chofer del camión, los demandados han realizado una negativa genérica de los hechos y han invocado una serie de circunstancias como el evidente interés de dilatar la tramitación del juicio en perjuicio de la victima. No debe soslayarse la dilación excesiva en la tramitación del proceso y los daños operados durante la secuela del juicio. El aumento de angustias y padecimientos que ello configura para las victimas, que ignoran si se dictará condena que lleve a reparar los daños producidos por el ilícito, o si se rechazará su reclamo. Por ello solicita que dicho aspecto también integre el resarcimiento por daño moral. El juicio lleva cinco años aun falta la tramitación en esta instancia. Por lo que el fallo deberá contemplar la injusticia que significa trasladar a la victima el costo de espera de créditos con motivo de largos procesos, cuya demora no le es imputable. Pide que el daño moral se lo eleve a la suma de $100.000. Deberá evaluarse que quedó demostrado el daño estético ver pericia médica a fs. 681/691 y las seis fotografías posteriores a fs. 625, que acreditan las cicatrices...

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