Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Marzo de 2006, expediente 0 00249114

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"B., E.H.

Causa Nº49.114 c/SVG S.R.L.

Daños y Perjuicios.”

Juzg.Civ.y Com.Nº2. Tandil

Reg...13....Sent.Civil.

En la ciudad de Azul, a los 14 días del mes de Marzo de Dos Mil Seis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, S.I., D.V.M.P.R., J.M.G. y A.M. De Benedictis, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Bedascarrasbure, E.H. c/SVG S.R.L. Daños y Perjuicios.” (Causa Nº49.114), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr.GALDOS – DRA. DE BENEDICTIS - Dr.PERALTA REYES.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

  1. - ¿Es justa la sentencia apelada de fs.

    473/480vta.?.

  2. - ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

    -V O T A C I O N-

    A LA PRIMERA CUESTION, el S.J.D.G., dijo:

    I) E.H.B. promovió demanda de daños y perjuicios contra SVG S.R.L. siendo citados como terceros –a instancia de esta última- Fiat Auto Argentina S.A. y D’ARC y F.S.A., integrándose la litis con D.L.S.A., sociedad que la absorbió.

    El origen del litigio se remonta a la compra que efectuó el actor a la demandada de un automotor Fiat, modelo Fiat Ducato, chapa patente BFA480,con motor marca Fiat 230A20001942037 y chasis Fiat Nº 2FA230000V5324067, coincidente con la documentación que se le entregó. Empero al verificar el automotor ante autoridad policial para realizar el trámite pertinente comprobó que el número de motor es 230A20001943223 y el de chasis es ZFA230000 V 5322385.

    La sentencia de Primera Instancia admitió la demanda cuya condena hizo extensiva a los terceros citados. Particularmente, y en base al convenio extrajudicial suscripto entre E.H.B. y SVG, incumplido por la accionada, condenó a restituir la suma de $16.000 –el precio pagado por el actor por la adquisición del rodado- con más los intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina, desde el 3 de diciembre de 1999 y hasta la fecha de pago; $ 2.500 por el daño derivado del no uso del vehículo; $ 6.000 en concepto de daño moral, fijados esos montos con intereses incluidos a la fecha de la sentencia, calculándose para el futuro la tasa de interés pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones de depósito a 30 días. También dispuso que concretado el pago el actor deberá restituir al vendedor la unidad comprada.

    Para así decidir toma como punto de arranque el convenio suscripto por las partes actora y demandada (del que no participaron los terceros citados) en lo que SVG S.R.L. se comprometía a sanear el título del auto que vendió y que es el que tiene la discrepancia de numeración de motor y chasis. Esa diferencia se originó –según alegó la accionada- aparentemente por haberse cruzado la documentación de ese auto con la de otra unidad semejante, luego dada de baja por siniestro, lo que les es imputable a Fíat Auto Argentina S.A. o a Fíat D’Arc er S.A. – ahora Fíat D’Arc Libertador S.A. Sobre este punto ambos terceros se atribuyen recíprocamente la culpa del error de tramitación.

    Retomando el hilo, y en base al convenio precitado y omitido cumplir por SVG S.R.L., se condenó el cumplimiento de las obligaciones pactadas (entre comprador y vendedor, según el convenio que firmaron), poco tiempo después de la venta del auto: particularmente la restitución del precio ($16.000) con sus intereses.

    Tuvo en cuenta el Sr.Juez de grado que hasta la fecha, y sin perjuicio de la ausencia de mala fe de la demandada, no se ha podido transferir el vehículo ni hacer las correcciones del título, cuyos defectos el Sr.Bedascarrasbure comunicó inmediatamente a la accionada.

    En materia de daños tarifó en $ 2.500 el rubro limitación del uso del auto por lo que implica circular con un vehículo con posibilidad cierta de ser secuestrado por la autoridad policial dada la falta de coincidencia de los números de chasis y motor con el obrante en la documentación. Tuvo en cuenta que la esposa Z.N.C. padece una enfermedad invalidante (artrosis reumatoide) que aconseja médicamente que su desplazamiento no implique el uso de sus articulaciones, lo que se comprobó pericialmente con el dictamen de fs.382/382vta. y que el actor utilizaba los vehículos para trasladar a su cónyuge, para lo cual había vendido su auto anterior y adquirido la Fiat Ducato. Cuantificó ese rubro tomando como punto referencial el alquiler de un vehículo acorde con las necesidades expuestas y en el ámbito de la ciudad de Tandil.

    Con referencia al daño moral, y teniendo en consideración la pericia psicológica de fs.326/329 que informa sentimientos de inseguridad, inhibición y falta de autoconfianza en el actor, que le provocan una mayor vulnerabilidad psíquica, lo cuantifica en $ 6.000. También ponderó que al no poder registrar el vehículo a su nombre, sufrió la frustración de su proyecto laboral y tuvo complicaciones adicionales como el riesgo de robo del auto, que no podía asegurar.

    En lo atinente a los terceros hizo extensivo el fallo contra ellos –sin perjuicio de las acciones de regreso- atendiendo a que pese a que son ajenos al acuerdo entre B. y SVG S.R.L. esa solución no hace más que reflejar el resarcimiento lógico de los hechos que ellos provocaron. En principio el error de patentamiento parece ser atribuible a la concesionaria que con la documentación que le entregó Fíat Auto Argentina S.A. según se desprende de la nota de fs.193, utilizó por error en otro auto luego siniestrado. Empero la empresa Fíat admitió que se dirigió al Registro de la Propiedad del Automotor y a Créditos Prendarios, con la nota de fs.144, donde da cuenta de un error involuntario, que debe entenderse como propio: en el certificado de fabricación se consignaron números de motor y chasis erróneos. Esa nota en realidad yerra al pedir rectificación del “certificado de fabricación” en vez de “certificado de importación” por tratarse de un auto importado.

    Finalmente el fallo impuso las costas a la demandada vencida y a los terceros y difirió la regulación de honorarios de los letrados intervinientes.

    El fallo fue apelado por Fiat Auto Argentina S.A. (fs.482 y 483), SVG S.R.L. (fs.486/487), siendo consentido por D’Arc Libertador S.A. (notificada a fs.485), obrando los agravios –respectivamente- a fs.516/519 y 520/528 y la réplica de fs.530/533.

    Las quejas de Fiat Auto Argentina S.A. se centran en la inexistencia de relación contractual con el Sr. E.H.B. y la demandada SVG y en la inoponibilidad de los efectos de la transacción celebrada entre actor y demandado. Sobre el primer tópico explica, con citas jurisprudenciales, la autonomía de funciones del concesionario (D’Arc Libertador S.A.) y el concedente, y que no responde por sus incumplimientos. Además D’Arc fue quien vendió el auto a SVG, (no lo hizo F.S.A.) y cobró el precio de venta y emitió la factura. D’Arc no actuó ni como intermediario ni representante de Fiat. Incluso la suscripción de la nota pudo ser realizada por Fiat a título de colaboración y además el error de patentamiento es de D’Arc S.A.

    Arriba al segundo agravio: su ajenidad en el convenio de transacción torna inoponibles, según jurisprudencia casatoria, las obligaciones asumidas por la demandada. Critica el argumento del fallo de que la solución de condenarlo es la más justa porque no se apoya en el derecho vigente.

    Las quejas de la accionada se centran, en lo esencial y brevemente desarrolladas, en que la responsabilidad del error de inscripción de los números de dominio y de chasis del auto no le son atribuibles, sino que recaen en la concesionaria –quien en nota al Registro de la Propiedad del Automotor pidió la corrección de los datos equivocados- y en Fiat Auto Argentina S.A., quien también admitió un error involuntario en el certificado de fabricación. Añade que como vendedora cumplió con todas sus obligaciones asumidas en el convenio que firmó con la actora, en el que no se comprometía a sanear el título sino a realizar las gestiones ante el concesionario y ante Fiat Argentina. Agrega que efectuó todas las diligencias posibles y a su alcance y que las correcciones debían ser realizadas por aquellos. Entiende que de ese convenio se desprende que ambas partes (o sea ella y la actora) acordaron que Fiat Auto Argentina S.A. se comprometiera a hacer las gestiones, que no cumplió. En distintas partes del escrito impugnativo vuelve sobre estos tópicos y afirma que las obligaciones en la cláusula 6ª son nulas porque se trataba de obligaciones a cargo de terceros, citando los arts. 953 y 1198 Cód.Civil. Recalca la ausencia de culpa o mala fe de su parte y hace referencia al desgaste que sufrió el auto por el uso dado por el actor. Ya, entonces, en el ámbito de los daños, añade que el vehículo sufrió una disminución de su valor por el uso y por el modelo y que no se probó su privación ni puede inferirse que la esposa haya usado remis para trasladarse. Dice que no se pactaron esos daños, que deben ser probados. Tampoco se acreditó el daño moral.

    Pide finalmente se rechace la demanda con costas.

    II)

    1) Los agravios de la demandada SVG S.R.L. y de la tercera citada a juicio –y convertida en parte, conforme la traba de la litis (arts. 34 inc.4, 90, 94, 96, 163 inc.6, 164, 266 C.P.C.; ver fs.157 y citación bajo apercibimiento del art.54 C.P.C.)- Fiat Argentina S.A., en lo relativo a la responsabilidad que se les determinó no son procedentes.

    A los solos fines de precisar los hechos, porque no es objeto litigioso, cabe recordar que el actor E.H.B. adquirió (y pagó $ 16.000 a SVG S.R.L., con fecha 3 de diciembre de 1999) el auto marca Fiat, modelo Fiat Ducato, modelo 1998, tipo Furgón, motor marca Fiat 230A20001942037 y chasis Nº 2FA230000V5324067, chapa patente BFA 480, y que al intentar el actor verificar el automotor, en el trámite administrativo tendiente a iniciar su transferencia dominial, se...

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