Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Mayo de 2007, expediente 0 203107812

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a los 17 días del mes de mayo de dos mil siete, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, doctores B.E.B. y M.C.M., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "S. S. C. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ CANCELACIÓN DE HIPOTECA" (causa 107.812), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término el doctor B..

LA EXCMA. C. RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1era.) ¿Se encuentra ajustado a derecho el decisorio dictado a fs. 219/233?

2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. BILLORDO DIJO:

En el premencionado decisorio el Sr. Juez “a quo”, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la accionada, declaró abstracta la cuestión atinente a la cancelación de hipoteca e hizo lugar a la demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios promovida por S.C.S. contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, condenándolo a abonar al actor dentro del plazo de diez días la suma de $ XX.XXX, con más los intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus depósitos a treinta días desde el 24 de abril de 2004 y hasta el pago efectivo; impuso a la demandada las costas y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 51 de la ley 8904/77.

Contra esa forma de decidir apela esa institución bancaria a fs. 235, viniendo el correspondiente memorial de agravios a fs. 252/257 vta. el cual fue replicado a fs. 259/260.

Ha expresado la institución estatal demandada en los agravios que enumera al inicio del libelo de fundamentación a) que en el decisorio en crisis se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva que interpuso, cuando en realidad es evidente la falta de acción a su respecto ya que los supuestos daños fueron ocasionados a consecuencia del obrar negligente del actor y alegando su propia torpeza acciona promoviendo este reclamo, b) que se hace lugar a una demanda por incumplimiento contractual y daños y perjuicios, adjudicándole responsabilidad cuando en realidad no ha habido conducta antijurídica por su parte ni nexo de causalidad entre el obrar que se le adjudica y el supuesto daño, el cual es producto del negligente obrar del actor y c) que se lo condena a abonar la sumas de $ X.XXX en concepto de daño emergente y $ XX.XXX por daño moral los que resultan totalmente improcedentes.

II) Excepción de falta de legitimación pasiva.

No puede sino coincidirse con la calificación jurídica que en este aspecto efectuara el sentenciante de la precedente etapa, por lo cual adelanto desde ya que he de propiciar la confirmación del decisorio apelado en este tramo de la queja (art. 260, 261, del C.P.C.).

En efecto, principio por señalar que si bien la decisión del litigio judicial supone como presupuesto inescindible determinar si el derecho existe, previamente a ello es necesario determinar si este le corresponde a aquél que lo hace valer y si debe ser satisfecho por aquel a quien se lo esgrime, pues el poder jurídico que deriva de los derechos sólo tendrá eficacia para aquél que está obligado, y más allá que se haya articulado la cuestión como excepción previa, defensa de fondo o de otro modo, ya que la legitimación es requisito esencial de la acción (art. 345 inc. 3º del C.P.C.; art. 499 del C. Civil; cfr. S.C.B.A. Ac. 55.945 en D.J.B.A. 149 pág. 101; Ac. 56.445 en D.J.B.A. 103 pág. 1407 diario del 27 de marzo de 1996; Cám. 1ª Sala 1ª La Plata causa 223.914 Reg.Sent. 56/97). esta Sala causa 93.442 Reg. sent. 132/00).

En efecto la “legitimatio ad causam” versa sobre la cuestión relativa a quien se debe o puede demandar, o sea que determina si actúan en el proceso quiénes han debido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis (conf. D.E., “Nociones Generales de Derecho Procesal Civil”, p. 299, letra “q”; esta Sala causa B-84.271, RSD. 10/97; e.o.; art. 345 inc. 3° C.P.C.C.).

Por ello es, que más allá de las cuestiones atingentes a si efectivamente los daños por los que aquí se reclama reconocen su causa en un obrar distinto y que se imputa al accionante -según lo sostiene la recurrente- o que no haya obrado antijurídicamente esta última, estamentos relacionados con el “objeto concreto de la litis”, lo cierto es que la pretensión en análisis solo pudo dirigirse hacia quién en definitiva reconoció según los términos de su responde, ser quién debía concretar actuarial y registralmente la cancelación de la hipoteca por cuya efectivización, retardo y consecuentes perjuicios dañosos se reclama y requiere sean indemnizados (art. 499, 1137, 1197, 1198, art. 34 inc. 3° del C.P.C.C. Texto y doctrina).

Por lo demás no puede dejar de señalarse que, se ha desentendido el apelante de refutar el discurrir argumental que en ese orden extensamente, y con el cual se comulga, ha vertido el sentenciante de la precedente etapa, exponiendo tan solo en su queja la reedición de su tesis vertida en el responde (escrito de fs. 113/127 especialmente a fs. 113/114 vta.), más se ha desentendido de la crítica, certera y con relevancia suficiente que permita desandar lo sostenido en el decisorio, desnudando así, la deficiencia de su carga de refutar debidamente lo decidido (art. 260, 261 del C.P.C.)

Esas consideraciones que entiendo bastantes, me permiten como adelanté, propiciar que en este segmento el decisorio recurrido sea confirmado (art. 260, 261 del C.P.C.).

III) El obrar antijurídico de la demandada.

Como lo reconoce la institución demandada, según la letra del contrato de “préstamo de vivienda” Bapro 2000 contrato con crédito con garantía hipotecaria y creación y emisión de letra hipotecaria escritural “se obligó en su carácter de acredor o en su calidad de Administrador” en la responsabilidad que deviene frente a los deudores o terceros por las omisiones retardos o mal desempeño en que incurra en cumplimiento de sus obligaciones (cláusula III.9 del contrato de fs. 2/19; arts. 499, 1137, 1197 del C.Civil, escrito de responde a fs. 116 acápite 26).

También reconoció que era su obligación llevar a cabo la cancelación del gravamen hipotecario ante la cancelación anticipada del señalado “préstamo” (escrito de responde a fs. citadas y en el mismo acápite).

Por otra parte debo decir que, efectivamente pese a que se concretó la cancelación aludida el 10 de noviembre de 2003, lo cierto es que no surge de la letra de esa contratación que se haya previsto un plazo expreso para que se lleve a cabo la correspondiente escritura de cancelación y el “levantamiento“ registral del...

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