Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Marzo de 2006, expediente 0 203107337

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de marzo de 2006 habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., Hitters, R., S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 85.824, "A., E.H. contra Bima Ingeniería S.A. y otro. Acción ordinaria por accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de L. declaró la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557 (fs. 165/185).

La codemandada "Vademecumás.A. de Recursos Humanos" dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 192/201).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo declaró como cuestión previa la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 8, 21, 22, 39, 40, 46 y 49 cláusulas adicionales 1ra. y 5ta. de la ley 24.557 en las presentes actuaciones, promovidas por E.H.A. contra Bima Ingeniería S.A. y Vademecumás.A. Recursos Humanos por las que pretendió con fundamento en las normas del Código Civil el pago de la indemnización integral de los daños y perjuicios provocados por el accidente de trabajo que denunció como acaecido el día 15 de diciembre de 2000 (ver fs. 25 vta.).

    En lo que interesa destacar, juzgó el a quo que tales normas quebrantan valores y principios de clara raigambre constitucional, y vulneran asimismo disposiciones expresas contenidas en Pactos y Convenios internacionales incorporados conforme el art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional (fs. 185).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la codemandada Vademecumás.A. de Recursos Humanos interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 192/201).

    En lo sustancial de la impugnación articulada, y sin perjuicio de ensayar la defensa del sistema especial implementado por la ley 24.557, sostiene que la declaración de inconstitucionalidad de la norma de su art. 39.1 fundada en la invocación genérica de las garantías supuestamente vulneradas ha sido emitida en abstracto, toda vez que no aparece demostrado el agravio que la aplicación de dicho régimen provocaría al actor (fs. 192 vta./113 y 199).

    Afirma además que los arts. 1 y 2 de la ley de Riesgos del Trabajo no violan ningún precepto constitucional, ya que tales normas se limitan a establecer los objetivos de la ley y su ámbito de aplicación (fs. 193).

    Respecto de la declaración de inconstitucionalidad del art. 6 de la citada ley , refiere que es incorrecto afirmar que sea el Poder Judicial quien se encuentra facultado para determinar si una enfermedad es o no profesional (fs. 194).

    Sostiene que los arts. 8, 21, 22, 40 y 46 de la ley de Riesgos del Trabajo no vulneran garantía alguna de la Constitución, ya que el Congreso de la Nación se halla facultado para dictar normas procesales con el fin de asegurar la eficacia de los derechos que consagra la legislación de fondo (fs. 194 y 196).

    En relación con la cláusula adicional 1ra. del art. 49 de la ley 24.557, manifiesta que tal norma no afecta los derechos de igualdad ante la ley y de no discriminación (fs. 196).

    Por último defiende la validez constitucional del art. 49 cláusula adicional 5ta. de la ley en crisis, afirmando que dicha norma no establece una aplicación retroactiva de la ley (fs. 197).

  3. El recurso debe prosperar parcialmente.

    1. La decisión de la instancia de origen de declarar la invalidez constitucional de los arts. 8, 21, 22 y 46 de la ley 24.557 debe permanecer firme.

      1. Ante todo destaco la necesidad de brindar tratamiento a los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 aún en supuestos como el de autos en que la reclamación impetrada bien que por conducto de la impugnación del dispositivo del art. 39 de la misma ley encuentra fundamento en las normas del Código Civil. Tal determinación indudablemente se impone, por razón de la hermeticidad y autosuficiencia del aludido régimen especial, con prescindencia del hecho que la aseguradora de riesgos del trabajo integre o no la litis.

        En efecto, considero que las directrices que emanan de las sentencias dictadas por este Tribunal en las causas L. 80.735, "Abaca" (del 7III2005) y "V. de C., M.C." (del 11V2005) exhiben una virtualidad inequívoca, pues si a los fines de ejercer el control de constitucionalidad del art. 39 de la ley de Riesgos del Trabajo es necesario transitar todo el proceso, para comprobar no sólo los presupuestos de la responsabilidad civil invocada sino también la suficiencia o no de las prestaciones que dicho régimen especial confiere a la víctima como extensión del resarcimiento, en su cotejo con la reparación que correspondería a la misma en el marco del derecho civil, y toda vez que en esa instancia y sólo entonces podrá decidirse respecto de la atribución de la obligación indemnizatoria respecto del daño comprobado (entiéndase: al empleador, a la aseguradora o a ambos, precisamente, según el modo en que se acrediten las bases y fundamentos de sus respectivas responsabilidades), se impone indudablemente como previa la declaración de inconstitucionalidad de las normas de la ley 24.557 que, funcionales a la señalada hermeticidad, cercenen, limiten o excluyan la jurisdicción local para intervenir en ese proceso.

      2. Definida entonces la necesidad de abordar esa temática, que sustenta la habilitación del órgano judicial de grado para intervenir en la composición de la contienda, destaco que no obstante la opinión que oportunamente hube de expresar en lo relativo a la constitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 (mis votos en las causas L. 76.978, del 28XI2001; L. 75.583, del 19II2002; L. 68.440, del 26II2003, entre otras), que dejo a salvo, teniendo en vista lo declarado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa C. 2605.XXXVIII, "C., A.S. c/ Cerámica Alberdi" (sent. del 7IX2004) y su gravitación que más allá de lo que pueda sostenerse sobre su eventual aptitud vinculatoria cabe reconocerle en todo caso atento su ubicación en la cúspide del ordenamiento judicial (arts. 5, 108, 123 y 127, Constitución nacional), razones de economía y celeridad procesal me llevan a adoptar el criterio allí abrazado y, en consecuencia rechazarse el recurso extraordinario deducido en este aspecto.

        Tales consideraciones las hago extensivas además al art. 8 del mismo cuerpo legal.

    2. En el caso del art. 6 de la citada ley , el pronunciamiento del tribunal del trabajo deviene abstracto, en razón de que en el caso de autos nos hallamos en presencia de un supuesto accidente de trabajo y no de una enfermedad profesional.

    3. Asimismo, cabe resaltar que, con excepción de las normas citadas y de los arts. 39 y 49 cláusula adicional 1ra. de la ley 24.557, lo resuelto respecto de las restantes normas deviene inoficioso para la resolución de la litis.

    4. En relación a la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557 considero que el tema aquí debatido ha sido resuelto por esta Corte al dictar sentencia en la causa L. 80.735, "Abaca", de fecha 7III2005.

      En tal sentido, y sin perjuicio de remitirme por razón de brevedad a los términos y fundamentos que expuse al votar en dicha causa, integrando la mayoría, debo señalar que en la misma quedó establecido, como doctrina legal de este Tribunal fincada en lo sustancial en una adecuada interpretación de los principios y conclusiones establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A." (sent. del 21IX2004, publicado en "La ley ", suplemento especial del 27IX2004), que la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 pronunciada en la instancia de grado como cuestión previa, constituye un predicamento en abstracto.

      Ello así porque el órgano judicial de la instancia ordinaria, al resolver la cuestión constitucional prematuramente, con anterioridad a la apertura a prueba de las actuaciones, impidió que se acreditaran los presupuestos fácticos indispensables para la eventual procedencia de la acción civil intentada, y luego, sobre esa base, que se demostrara la virtual insuficiencia reparatoria de las prestaciones que correspondiere percibir al accionante de conformidad con la ley especial, presupuestos todos indispensables para el control de constitucionalidad de la norma impugnada.

      En línea con lo señalado, la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 supone la comprobación, en el caso concreto, de la insuficiencia de las prestaciones previstas por dicha ley especial para reparar adecuadamente el daño sufrido por la víctima, y a tales fines, resulta indudable que el parámetro para llevarla a cabo, en una suerte de comparación o cotejo, lo constituye la extensión del resarcimiento al que la víctima accedería en...

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